En fecha doce (12) de mayo de 2008, la Asociación Civil “Acción Bíblica Global”, representada por su Presidente, ciudadano Idelfonzo Fernando Díaz Liccien, cédula de identidad Nº 6.231.902, asistido por la abogada Gladis Salazar Rodríguez, Inpreabogado Nº 106.515, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución Nº 072/2007, de fecha 07 de agosto de 2007, suscrito por la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº 051/2007, de fecha 04 de junio de 2007, mediante la cual se le ordenó la demolición y desmontaje voluntario de la estructura metálica con techo que ejecutó en una parcela zonificada como SRP/SD (Servicio de Recreación Pasiva y Servicio Deportivo) para la realización de actividades religiosas, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del recuso con la siguiente motivación.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I.1. Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente, la Asociación Civil “Acción Bíblica Global”, en el encabezado del recurso contencioso administrativo de nulidad manifiesta que impugna la Resolución Nº 072/2007, de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº 051/2007, de fecha 04 de junio de 2007, sin embargo, en la narración de los actos administrativos que se han dictado con motivo de la controversia planteada, es decir, la orden administrativa de demolición y desmontaje voluntario de la estructura metálica con techo que ejecutó la recurrente en una parcela zonificada como SRP/SD (Servicio de Recreación Pasiva y Servicio Deportivo) para la realización de actividades religiosas, relata que se han dictado tres actos administrativos distintos, y cuya narración se cita a continuación:

“Ahora bien, el 27 de febrero del 2007, la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroni (sic) me envió una boleta de notificación para comparecer ante esa Dependencia de la Alcaldía para exponer mis alegatos, defensas y consignar prueba. … y en cumplimiento de tal solicitud, enviamos una comunicación a la Dirección de Regulación Urbana, donde les exponíamos nuestros alegatos de defensa y pediamos (sic) una consideración a nuestro caso (…).

Con fecha 04-06-2007, la Dirección de Regulación Urbana nos envía la Resolución No. 051/2007, bajo el oficio DRUN-292/2007… y me indica que puedo ejercer el recurso de reconsideración. Estando dentro del lapso para hacerlo, expongo mis alegatos de defensa… en que destaco que nuestra institución no tiene intenciones de proceder con arbitrariedad ni con animo (sic) de irrespetar ordenanzas municipales, sino que pedimos se nos de la oportunidad de tener un área para desarrollar nuestras actividades socio-religiosas (…).

Posteriormente con fecha 008-08-2007, la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, mediante oficio No. DRUN 372/2007 y Resolución No. 372/2007,… rechaza mi exposición de defensa de la antepuesta resolución bajo la letra S, Resolución N° 051/2007, y me notifica que debo interponer contra la misma recurso jerárquico.

Con fecha 19-09-2007, expongo ante el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní, Dr. Clemente Scotto, nuestros alegatos de defensa contra esta Resolución de la Dirección de Regulación Urbana y expongo nuevamente los hechos que motivan nuestra Asociación (…).

Bajo la letra “V”, anexo a este escrito la resolución Nro. 1.810 de fecha 13 de noviembre del año 2007, donde no se admite mi recurso Jerárquico y se instruye a acudir ante la Instancia del Contencioso Administrativo. Lo cual es la causal de interposición de este escrito libelar ante este digno Tribunal del Contencioso Administrativo”.

De lo anteriormente citado observa este Juzgado Superior, que la parte recurrente en el encabezado del recurso, por una parte expone que ejerce recurso de nulidad contra la Resolución Nº 072/2007, de fecha 07 de agosto de 2007, suscrito por la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº 051/2007, de fecha 04 de junio de 2007 y en la narración de los actos administrativos dictados a raíz de la controversia surgida, manifiesta que el objeto del recurso de nulidad es la Resolución N° 1.810, de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual el Alcalde del Municipio Caroní, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la identificada Resolución Nº 072/2007. Asimismo en el capítulo que ha titulado “De nuestra solicitud”, realiza una narración de circunstancias relacionadas con su desconocimiento de la zonificación del sector, pero no alega las razones por las cuales considera viciado de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad los actos administrativos que narró eran objeto del recurso, sumado a lo anterior, en el petitorio solicita en lugar de la declaratoria de nulidad de algún acto administrativo, que el Tribunal les “ayude para que la Alcaldía pueda permitirnos permanecer en ese mismo sitio donde nos encontramos actualmente o reubicarnos en una de las zonas demarcadas…”.

I.2. Previamente, considera este Juzgado Superior pertinente realizar algunas consideraciones acerca de las condiciones de recurribilidad de los actos administrativos, específicamente en lo concerniente a la circunstancia de que el acto que se impugne debe haber causado estado, pues esto tiene una importante vinculación en el presente caso, en vista de la naturaleza de los actos administrativos cuya nulidad se está solicitando.

En este sentido es criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político Administrativo, en sentencias N° 01178 del 29/07/03 y N° 00352 del 06/03/2003, que: “se considera que causan estado aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica, ya sean ellos definitivos, ya de trámite, siempre que estos últimos decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal modo que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación”, indicándose adicionalmente, a nivel doctrinario y jurisprudencial que el acto de trámite será igualmente recurrible cuando le genere indefensión al particular.

Ahora bien, en el presente caso se observa, que se relatan la existencia de tres actos administrativos distintos, a saber: Resolución N° 051/2007, suscrita por la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual ordenó a la recurrente la inmediata demolición o desmontaje voluntario de la estructura metálica con techo que ejecutó en una parcela zonificada como SRP/SD (Servicio de Recreación Pasiva y Servicio Deportivo) para la realización de actividades religiosas; Resolución N° 072/2007, suscrita por la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoada contra la anterior resolución y la Resolución N° 1.810, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní, declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 072/2007; siendo el caso, que el acto que causa estado y en consecuencia es recurrible, es el último de los mencionados, esto es la Resolución Nº 1.810, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní, declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 072/2007, pues su eventual declaratoria de nulidad llevaría consigo, por vía de consecuencia, la anulación de los dos actos anteriores. De allí que bajo este contexto resulte improcedente propugnar la nulidad de los actos administrativos emanados de la Dirección de Regulación Urbana. Así se declara.

Ahora bien, bajo este contexto resulta importante, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso interpuesto, referirse a lo dispuesto en el artículo 21.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción…”.

Es de observarse que en este caso, una vez ejercido el recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución N° 051/2007, y declarado sin lugar, así como recurrido jerárquicamente ante Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, e igualmente declarado sin lugar, es en relación a este último acto que la actora debió, en principio, dar cumplimiento al mandato contenido en el aludido artículo 21.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el mismo confirmó en todas sus partes la sanción acordada por la Directora de Regulación Urbana.

Es así como resulta la obligación de cumplir con lo dispuesto en la aludida norma, en el sentido de indicar con toda precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción y el señalamiento de las disposiciones legales y constitucionales, presuntamente infringidas y que en este caso, deben guardar relación directa con el acto dictado por el Alcalde del Municipio Caroní que decide el recurso jerárquico y no con el acto originario de demolición, ni el de su confirmación en reconsideración.

En este orden de ideas, este Juzgado Superior constata que la actora no señala las razones de hecho y de derecho por las cuales la decisión recaída sobre el recurso jerárquico deba ser anulada. Tampoco se mencionan las normas constitucionales y legales vulneradas por dicho acto, sino que el escrito de demanda se limita a hacer una serie de consideraciones sobre la petición al Juzgado que se les permita “permanecer en el área y de tener la oportunidad de reunirnos para profesar nuestra religión”, pero, se insiste, no se efectúa ningún alegato preciso con respecto al acto que resuelve el recurso jerárquico, no pudiendo este Juzgado Superior, suplir lo que constituye una obligación de la parte actora. En razón de todo lo anterior, la demanda resulta inadmisible por violación del artículo 21.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Asociación Civil “Acción Bíblica Global”, contra la Resolución Nº 072/2007, de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº 051/2007, de fecha 04 de junio de 2007, mediante la cual se le ordenó la demolición y desmontaje voluntario de la estructura metálica con techo que ejecutó en una parcela zonificada como SRP/SD (Servicio de Recreación Pasiva y Servicio Deportivo) para la realización de actividades religiosas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 19 de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
VIDALIA NAVARRO

Publicada en el día de hoy, 19 de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
VIDALIA NAVARRO
Exp. Nº 12.131