En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana Yudith Josefina Yánez Gutiérrez, cédula de identidad Nro. 8.644.991, asistida por la abogada Rossana Flores Suarez, Inpreabogado Nro. 45.087 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha siete (07) de abril de 2008, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoare la ciudadana Magiolys de la Paz Rivas contra la accionante de autos, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación efectuada por el abogado Félix Pachas Linares, en su carácter de coapoderado de la ciudadana MAGIOLYS RIVAS, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní; se revocó el fallo dictado en fecha 24/01/2008, mediante el cual se declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro realizada por la parte demandada; y se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro efectuada por la parte demandada de autos, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuestas, previas las consideraciones siguientes:
I. DE LA PRETENSIÓN
I.1. Señala la accionante que: “en fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil seis (2006) interpuso formal demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA, sobre el inmueble, ubicado en la Unidad de Desarrollo 241. Parque Residencial La Churuata. Edificio # 8. Piso Nro. 6. Apartamento Nº 65, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, opción a compra que celebró en fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil seis (2006), con los ciudadanos JOSE AVELINO RODRIGUEZ y MAGIOLYS DE LA PAZ RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.852.812 y V-8.964.129, respectivamente”.
I.2. Que “(e)n fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2.007), fue presentada demanda por los ciudadanos JOSE AVELINO RODRIGUEZ y MAGIOLYS DE LA PAZ RIVAS, antes identificados, por Resolución del Contrato de Arrendamiento y solicitaron medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta y de arrendamiento, ut supra señalado, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distribuida la misma, correspondió su conocimiento y decisión al Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar, quién en fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2.007), admitió la demanda interpuesta, y fue acordada una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción”.
I.3. Aduce que “(e)n contra del auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), mediante el cual decreta la Medida Preventiva de Secuestro, ejercí oposición a la misma, declarando con lugar la oposición el Tribunal Segundo de Municipio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2.008)”.
I.4. Que “(c)ontra la referida decisión interlocutoria, dictada por el antes mencionado Tribunal de Municipio, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación en contra del referido fallo, el cual le fue escuchado en un solo efecto, correspondiendo su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).
I.5. Aduce que “(e)n fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2.008), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, emitió decisión con motivo de apelación ejercida en contra de una decisión interlocutoria, proferida del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
I.6. Que “(a)l verificar exhaustivamente la narrativa de la sentencia, que hoy se demanda su nulidad, se aprecia un silencio de las pruebas, que al efecto fueron promovidas en su oportunidad”.
I.7. Que “(e)l Juez al pronunciarse sobre las probanzas promovidas por la parte demandada en el cuaderno de medidas, consistentes en instrumentales, se limita a señalarlas, sin explicar qué hechos se desprenden de tales probanzas y su importancia en el proceso que conllevarían al razonamiento lógico”
I.8. Que “(c)onviene destacar que nuestro ordenamiento procesal fija el momento en el cual un tribunal debe pronunciarse sobre la valoración de las pruebas, corresponde efectuarse en la sentencia definitiva, observándose que en la sentencia bajo revisión el juez no realiza el análisis de las mismas y los hechos que verifican de cada una. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada en el cuaderno de medidas, el juez de la primera instancia silencia en forma absoluta las pruebas referidas precedentemente”.
I.9. Aduce que “el Juzgador debe considerar que nuestro ordenamiento procesal consagra normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como el establecimiento o evaluación de las mismas, los cuales adquieren una importancia considerable, que permitiría precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión, y de ello dependerá el establecimiento de los hechos que se pretendan demostrar”.
I.10. Señala que “la valoración de las mismas, constituye un soporte indispensable para establecer la veracidad o no de los hechos discutidos y en el caso bajo análisis el Juez que dicta la sentencia cuestionada cometió un error de juzgamiento al omitir el análisis probatorio correspondiente, infringiendo de esta manera la sentencia cuestionada, el artículo 49 de nuestro texto legal fundamental por violación al debido proceso. Igualmente se considera, que al no ser valoradas las mismas, mal puede el sentenciador no permitir con su comportamiento, que las partes tengan pleno conocimiento de las razones que estimó para desechar y apreciar las mismas, lo que constituye a criterio de quien interpone la presente acción, una violación al debido proceso por la omisión incurrida, infringiéndose de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
I.11. Aduce que le fue violado el derecho al debido proceso y a la defensa.
I.12. Que “(e)n el presente caso no existen medios judiciales ordinarios adecuados o idóneos para la protección constitucional, de allí que sea procedente (y necesario e indispensable) la utilización y procedencia del amparo constitucional. Tal situación, ya resulta suficiente para concluir la ausencia de mecanismos procesales idóneos para la protección constitucional, debiendo en consecuencia ser procedente el amparo”.
I.13. Finalmente solicita: “PRIMERO: Se decrete la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: Ordenar la nulidad del auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008), emanado del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEDGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el cual corre inserto al folio 132 del cuaderno de medidas. TERCERO: Se ordene al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reponer la causa al estado de que Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, dicte el fallo corrigiendo el vicio denunciado”.
II. DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional en sentencia N° 1555 dictada el 08 de diciembre de 2000, fijó criterios de distribución de la competencia en el procedimiento de amparo, y señaló:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primero instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y consulta legal”.
En el presente caso se acciona contra de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, competente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la
Sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia:
PRIMERO: ORDENA notificar a la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones. Anexo se le remite copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión, a los fines que sea agregado al expediente respectivo. Asimismo, se le ordena la notificación de la presente acción a la ciudadana Magiolys de la Paz Rivas Márquez, cédula de identidad Nro. 8.964.129, parte demandante en el juicio que por Resolución de Contrato incoare contra la accionante en amparo, adjunto a la cual se le remite copias certificadas del libelo y de la decisión de admisión para que la misma sea practicada.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
TERCERO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
VIDALIA NAVARRO CARVAJAL
Publicada en su fecha (19 de mayo de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
VIDALIA NAVARRO CARVAJAL
BOL/miif
Expediente N° 12.138
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