En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Oswaldo José Ponce Pérez, cédula de identidad Nro. 8.795.262, Inpreabogado Nro. 82.942, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar la apelación incoada por el mencionado ciudadana en contra de la sentencia dictada el 20 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoare el ciudadano Virgilio José Lezama Acevedo contra el accionante en amparo, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN

La parte accionante fundamento su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

I.1. Que: “… la Causa Número 15.773, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, llegó a ese Despacho en ocasión del recurso de apelación de la sentencia de fecha veinte (20) de Junio del año Dos mil seis (2.006) producida por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; apelación que fue oída por el Juzgado de la Causa en fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos mil siete (2.006)”

I.2 Aduce que “una vez llegado a la instancia y jurisdicción del juzgado infractor el expediente referido ut supra, cuando lo solicité en sucesivas veces en el archivo de ese juzgado se me impidió tener acceso físico al mismo aduciéndose que el tribunal aun no había proveído sobre la entrada de la causa con el acto jurisdiccional respectivo y en tal sentido se me negó el acceso a la causa de forma permanente transgrediéndoseme flagrantemente las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa como consecuencia de tal situación de hecho, como se sabe la solución de continuidad procesal correcta era la emisión del auto de entrada de rigor dentro del lapso legal ausente inexplicablemente, como se lo hice saber personal y constantemente al juzgado recurrido en todas las oportunidades en que aconteció tal evento, verbigracia que no es posible procesalmente que el tribunal lesionador omitiera por tanto tiempo, más de un (1) año, un acto jurisdiccional de mero trámite en su devenir administrativo y más aún cuando la ley faculta al juzgador para proveerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la llegada del expediente contentivo de la respectiva causa al tribunal de alzada, en varias oportunidades como señalé ut supra, manifesté al tribunal, inclusive públicamente, mi inconformidad con tales transgresiones constitucionales, hecho que motiva la presente solicitud de amparo constitucional”.

I.3. Aduce: “queda indicado de esta manera el hecho cierto realizado por la ciudadana Zurima Fermín Díaz, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar; y es por ello que hoy consecuencialmente acciono, ahora bien, en ocasión a la última solicitud que hiciera del expediente ante el tribunal, se me expresó que dicha causa había sido decidida y remitida posteriormente al Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ausencia de notificación pese a haberse dictado la decisión de forma extemporánea en detrimento de los lapsos de ley y de mi interés personal y actual como queda expresado”.

I.4. Aduce que “(l)o peor del caso es que la jueza recurrida en la sentencia extemporánea que produjo; actuando fuera de su competencia asumió la defensa descarada de mi contraparte y basó su sentencia en los hechos que esa instancia analizó a su manera tanto es así que asevera en la sentencia producida la jueza recurrida que promoví la testimonial del ciudadano Virgilio José Lezama Acevedo, cuando lo cierto es que sólo promoví las testimoniales de los ciudadanos Carlos Noce Y Alirio Rojas, sin embargo todo esto lo hace la jueza de forma unilateral porque como es explicado aquí en la alzada nunca se me permitió desarrollar mi derecho a la defensa al señalar cuáles eran los vicios de la sentencia del tribunal de la causa…”.

I.6. Expresó que “(e)n la atípica sentencia en algunos de sus párrafos transcriben casi literalmente los argumentos que esgrimí en el escrito de contestación de la demanda relativos a la doctrina de fraude procesal y en otros párrafos se transcriben decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que no tienen relación alguna con el caso de autos, dedicándose solo a copiar doctrina, transcribir sentencias y a analizar hechos sin contexto lógico”.

I.7. Que “el hecho concreto de la medida cautelar decretada, por si misma no afecta directamente el libre desenvolvimiento de mi personalidad en que fundamento este amparo constitucional junto a la infracción de la garantía al debido proceso y la violación del derecho a la defensa; pero si la circunstancia atípica en que incurrió el tribunal recurrido, toda vez que por imperio de la ley debió administrar justicia lo más brevemente posible en la medida de sus posibilidades materiales; y por el contrario tardado más de un (1) año en proveer el auto de mero trámite motivo por el cual se me negó de forma permanente el acceso material al expediente contentivo de la causa”.
I.8. Aduce que: “(e)l retardo procesal descrito ut supra me colocó en una situación en que temporalmente no dispuse (y aun no dispongo) de la sede física para despachar mis asuntos profesionales aun cuando continué usando el mismo domicilio procesal en mis escritos por razones obvias, lo cual afectó directamente el ejercicio de mi profesión e indefectiblemente el libre desenvolvimiento de mi personalidad al privárseme de la sede profesional necesaria para ejercer mi profesión, no por causa de la medida cautela directamente en el caso de autos, sino por la dilación materializada por el tribunal de forma inexplicable, en virtud que la falta de decisión equivale a denegación de justicia. de haberse llevado el juicio en condiciones normales, es decir, dentro de los términos legales, hubiese tenido acceso al expediente y hubiese ejercido mi derecho a la defensa, pero por el contrario tal situación me ha creado un gravamen que la ley no me impone y es por ello que la constitución me da la acción de amparo para desagraviar dicha situación de hecho como garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, resultado de la observancia de las garantías y derechos fundamentales en ella consagrados”.

I.9. Finalmente solicita: “PRIMERO: La anulación de la Sentencia emitida por la ciudadana ZURIMA FERMÍN DÍAZ, Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la Causa Número: 15.773, nomenclatura particular del Tribunal que regenta provisoriamente. SEGUNDO: Solicito expresamente que se oficie al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que se abstenga de ejecutar la sentencia cuestionada y en consecuencia remita la Causa al Tribunal Distribuidor de Alzada para nueva distribución del Expediente contentivo de la Causa. TERCERO: Se oficie al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que Suspenda la Medida de Secuestro que pesa sobre el inmueble objeto del litigio toda vez que se ha hecho permanente en el tiempo de forma ilegitima por las razones ut supra expuestas...”.

II. DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, que en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. La Sala Constitucional en sentencia N° 1555 dictada el 08 de diciembre de 2000, fijó criterios de distribución de la competencia en el procedimiento de amparo, y señaló: “F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primero instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y consulta legal”. En el presente caso se acciona contra de la sentencia dictada por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, competente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la
Sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia:

PRIMERO: ORDENA notificar a la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones. Anexo se le remite copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión, a los fines que sea agregado al expediente respectivo. Asimismo, se le ordena la notificación de la presente acción al ciudadano Virgilio José Lezama Acevedo, parte demandante en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoare contra el accionante en amparo, adjunto a la cual se le remite copias certificadas del libelo y de la decisión de admisión para que la misma sea practicada.

SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

TERCERO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL


Publicada en su fecha (23 de mayo de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

BOL/miif
Diarizado N° 49
Expediente N° 12.146