En fecha cuatro (04) de julio de 2001, el ciudadano Omar Augusto Antillano García, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.868, representado judicialmente por los abogados Milagros Rodríguez Level y Jesús Beltrán Rivas Guevara, Inpreabogados Nº 80.305 y 41.163, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa Nº 065, de fecha doce (12) de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente la solicitud de autorización de despido del recurrente incoada por la sociedad mercantil Remolques Orinoco C.A.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones de rigor.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó su conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha seis (06) de noviembre de 2001, es recibido en este Juzgado Superior el presente expediente.
Mediante decisión de fecha doce (12) de noviembre de 2001, este Juzgado Superior se declaró incompetente y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado.
En fecha seis (06) de diciembre de 2001, se libró oficio de remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2002, es recibido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente.
Mediante decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, se recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
Mediante decisión de fecha veinte (20) de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo, y declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Omar Augusto Antillano García y a la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2002, el abogado Jesús Rivas se dio por notificado de la decisión emanada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 20/06/2002, y solicitó el envío del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2003, se libró oficio de remisión del expediente.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, el abogado Jesús Rivas se dio por notificado del contenido del oficio Nº 03-515, emanado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 23/01/2003.
Mediante decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, este Juzgado Superior ratificó su decisión de declararse incompetente para el conocimiento del presente juicio, y en vista del conflicto negativo de competencia surgido, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, fue recibido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de mayo de 2003, el ciudadano Omar Augusto Antillano García, asistido por el abogado Jesús Beltrán Rivas Guevara, solicitó pronunciamiento sobre el procedimiento de regulación de competencia.
Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que es competente para conocer del conflicto de competencia planteado, y acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer del recurso.
En fecha doce (12) de agosto de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio dirigido al ciudadano Omar Augusto Antillano García y al ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, a los fines de remitirle copia certificada de la decisión tomada en fecha 29 de julio de 2003.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, el Alguacil de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consignó recibo que le fuera firmado por el ciudadano Omar Augusto antillano García, con motivo de la notificación que se le hizo.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2004, el ciudadano Omar Augusto Antillano García, asistido por el abogado Jesús Rivas, solicitó el pronto pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer el caso.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2004, el ciudadano Omar Augusto Antillano García, asistido por el abogado Jesús Rivas, solicitó el pronto pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer el caso.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2004, el ciudadano Omar Augusto Antillano García, asistido por el abogado Jesús Rivas, donde solicitó el pronto pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer el caso.
Mediante decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a este Juzgado Superior.
Mediante oficio de fecha veintidós (22) de julio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior.
Mediante decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, este Juzgado Superior admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de rigor, instando a la parte recurrente a consignar las copias ordenadas en el referido auto.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre de 2005, los abogados Milagros Rodríguez y Jesús Rivas, solicitaron copias certificadas.
Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior acordó las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2006, la abogada Milagros Rodríguez consignó copias simples del expediente.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2006, la abogada Milagros Rodríguez solicitó el traslado del Alguacil.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, este Juzgado Superior, acordó lo solicitado, instando a la parte diligenciante a trasladar al Alguacil de este Despacho Judicial el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2006, a las 2:30 p.m., a los fines de la práctica de la referida citación.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2006, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó oficio Nº 05-894, dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, debidamente firmado por el ciudadano JORGE GARCÍA, en su condición de Receptor Informador de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2006, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó oficio Nº 05-892, dirigido a la Procuraduría General de República, debidamente firmado por la ciudadana Yosmar Romero, en su condición de funcionaria adscrita a la referida sede.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de julio de 2006, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano Isnardo Guzmán Ojeda, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio de 2006, los abogados Jesús Rivas y Milagros Rodríguez, solicitaron que se practicaran las notificaciones al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, la boleta al apoderado judicial de la empresa Remolques Orinoco C.A, y que se notificara por correo certificado por Ipostel a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó oficio Nº 05-893, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado por la ciudadana Ehuris Rodríguez, en su condición de Asistente Administrativo II, adscrita a la referida Fiscalía.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2006, el abogado Jesús Rivas solicitó que se le concediera una audiencia con el Juez.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, este Juzgado Superior acordó lo solicitado, y fijó la referida audiencia a las doce del medio día (12:00 p.m) del jueves veintiocho (28) de septiembre de 2006.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, este Juzgado Superior ordenó agregar copia certificada del oficio Nº 0046, proveniente de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz estado Bolívar al presente expediente.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, la representante la Procuraduría General de la República, abogada Depsy Cortéz Marrón, solicitó se nombrara correo especial a la Oficina Regional Oriental de ese Órgano Asesor, a los fines de validar las citaciones realizadas a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, el abogado Jesús Rivas, solicitó el envío de la citación a la ciudadana Procuradora General de la República a la Oficina Regional Oriental para su correspondiente validación.
Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2006, este Juzgado Superior acordó lo solicitado, procediendo a designar correo especial a la ciudadana Depsy Cortéz Marrón, en su carácter de Supervisora de la oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, a los fines de la remisión de los oficios de citación que fueron consignados por el Alguacil de este Juzgado Superior ante la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, la abogado Hecbelin Cova, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó original de la citación de la General de la República.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2007, los abogados Jesús Rivas y Milagros Rodríguez, solicitaron una audiencia con la Juez de este Despacho.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2007, este Juzgado Superior acordó lo solicitado, en consecuencia fijó la referida audiencia para el día martes (08) de mayo de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Mediante escrito de fecha veinte (20) de mayo de 2008, la abogada Depsy Cortéz Marrón, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó declarar consumada la perención y extinción de la instancia.
Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el treinta (30) de abril de 2007, oportunidad en que este Juzgado Superior acordó fijar la audiencia para el día martes (08) de mayo de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m), hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el primero (1º) de mayo de 2007 hasta el primero (1º) de mayo de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Omar Augusto Antillano García, contra la providencia administrativa Nº 065, de fecha doce (12) de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente la solicitud de autorización de despido del recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, (23 de mayo de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
BOL/miif/ymm
Expediente Nº 9.098
Diarizado Nº 45
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