En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, representado judicialmente por el abogado Ramón Armando Ochoa, en contra del auto dictado el 16 de diciembre de 1998, por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre el trabajador recurrente y la empresa C.V.G BAUXILUM C.A., procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegato de caducidad del recurso opuesto por la empresa en la audiencia oral y pública, con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
I.1. La representación judicial de la empresa C.V.G BAUXILUM C.A., en la audiencia oral y pública opuso la caducidad del recurso alegando que “consta en que el acto de homologación de transacción (Acto recurrido) fue dictado el 16 de diciembre de 1998, y que la fecha de interposición del recurso fue el 12 de agosto de 1998 (ver folio 11). Como se evidencia del contenido del expediente de la presente causa y de lo asentado, tanto en el acto recurrido, como en el sello del tribunal que conoció originalmente de la causa, que entre dichas actuaciones transcurrieron un total de doscientos treinta y nueve días, equivalentes a ocho meses. Tal transcurso del tiempo y de la inactividad del recurrente tiene como efecto directo que el “interés sustancial no puede ser acogido por el juez para ser actuado el derecho” (…) y que “implica la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debido al transcurso del tiempo” (…) en este caso de la tutelabilidad de la pretensión deducida y así expresamente se solicita sea declarado”.
I.2. Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, por el abogado Omar Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Emil Calzadilla Salazar, se opuso a la procedencia de la caducidad del recurso alegando que la transacción homologada no se efectuó ante el trabajador, con los siguientes alegatos:
“…el auto (acto administrativo recurrido se presencio en presencia de mi representado) hecho desvirtuado debido a que la transacción enviada por la parte demandada en el expediente administrativo esta firmada por los apoderados de mi representado en esa oportunidad y no se realiza ninguna mención de ese hecho, que es una de las garantía, que ese funcionario debería comprobar y señalar de manera inequívoca. Este hecho refleja que ese auto de homologación no se efectuó ante mi representado por tal motivo la necesidad de notificar para que este auto tenga sus efectos legales, esta notificación como se evidencia en el expediente administrativo que corre inserto en el expediente no se realizo, por lo tanto la notificación taxita (sic) ocurre como lo mencionamos en la demanda, y anexamos a esta, un escrito dirigido a la Dra. NINOSKA BORGES inspectora del trabajo para esa fecha donde los apoderados de mi representado señalan las irregularidades de ese auto de homologación, este escrito corre inserto en el folio 15 de este expediente en su primera pieza con sello húmedo donde se aprecia que se recibió el 29 de marzo de 1999, y partiendo de esta fecha a la de interposición de la demanda no se ha producido la caducidad de la acción.”
I.3. Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008, por la abogada Maoly Medina, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, insistió en la procedencia de la caducidad del recurso, solicitando la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece un lapso de seis meses para la interposición del recurso de nulidad, con los siguientes alegatos:
“Como es del conocimiento del Tribunal en la audiencia celebrada el diecisiete (17) e abril de 2008, se solicitó la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione tempore al caso, como consecuencia del hecho de que consta en autos que el acto de homologación de transacción (Acto recurrido) fue dictado el 16 de diciembre de 1998 (vease folio 33) y que la fecha de interposición del recurso fue el 12 de agosto de 1998 (vease folio 11) y que como resulta evidente entre la emisión del acto y la interposición del recurso transcurrieron más de seis (6) meses por lo que resulto necesario solicitar la aplicación de la norma señalada.
A partir de lo debatido en audiencia, debemos recordar que la norma señalada fue interpretada por la antes denominada Corte Suprema de Justicia al señalar que “los recursos contencioso-administrativos tienen un lapso de interposición que, una vez vencidos, si que se hayan interpuesto, impiden, por extemporáneos que se puedan intentar” (Caso Manegatti. SPA 17/01/1996).
Imposibilidad de la tutela que tiene como característica esencial su carácter no interruptivo, en el sentido de que a diferencia de la prescripción, ningún acto distinto a la interposición del recurso capaz de impedir que el transcurso del tiempo determinador de la caducidad puede ser detenido por un acto de parte.
Con ello, se hace referencia directa a las actuaciones extra procesales realizadas por el recurrente ante la administración pública en el período comprendido entre la emisión del acto y la interposición efectiva del recurso, sobre los que en razón de la naturaleza de la institución en comentario resulta necesario señalar que no son capaces tener ningún tipo de incidencia sobre la caducidad, porque sencillamente la caducidad no es susceptible de interrupción.
Asimismo, resulta necesario traer a colación otro aspecto señalado en audiencia y que esta referido al cómputo de la caducidad. Respecto del que resulta necesario concluir que debe hacerse desde la emisión del acto y no requerirse sin notificación ni ningún otro planteamiento distinto, toda vez que resulta evidente que por la naturaleza del acto dictado homologación de una solicitud administrativa no precisa que la administración trasmita la decisión tomada, ello porque la manifestación de voluntad administrativa que exterioriza está determinada y condicionada por el contenido de las cláusulas del acuerdo que se solicita sea homologado.
Lo que implica que, además de conocerse el contenido del acuerdo, el solicitante manifiesta estar de acuerdo con lo estipulado porque es el resultado de las actuaciones previas necesarias para su creación, lo que determina a los fines del acto que conozca los términos de éste y con ello, la voluntad que exterioriza, su motivación y los demás aspectos que lo componen.
Regla corroborada por las mismas disposiciones sobre la materia que someten al régimen general (motivación extensa, notificación, etc.) los casos en los que la administración decida no homologar el acuerdo. Precisamente por tratarse de un acto que impone un gravamen sobre el patrimonio del solicitante afectándolo y que se inserta en la categoría general de los actos administrativos que imponen gravamen y que son susceptibles de control por los medios de autotutela y por la jurisdicción.
Elementos que determinan en el caso analizado que (1) entre el acto y el recurso transcurrieron más del plazo de seis meses para la interposición del recurso y (2) que ninguno de los actos realizados ante la inspectoría por el solicitante implica, ni interrupción, ni afectación del lapso fatal que implica la caducidad, ni mucho ni menos interrupción del lapso, por cuanto como antes se señaló, la caducidad no se interrumpe.
Ello determina que si objetivamente esto es única y exclusivamente en atención al calendario entre la fecha de emisión del acto y la fecha de interposición del recurso ante el tribunal, transcurrieron más de seis meses la acción se encuentra caducada y por lo tanto, la pretensión subyacente no es tutelable en juicio.
Elementos que nos llevan a reiterar la pretensión inicial inserta en el punto previo de la exposición que se hiciere en audiencia y del resumen ajuntado en autos, correspondiente a requerir del tribunal la aplicación de los efectos e la norma establecida en l Art. 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y recordar lo señalado por la Sala Político Administrativa cuando estableció que: “una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.”
I.4. Observa este Juzgado Superior que uno de los alegatos por los cuales el trabajador recurre contra el acto administrativo que homologó la transacción de autos, es que la misma no fue “suscrito(a) en el despacho de la inspectoría, sino que fue suscrito en la empresa, contrariando lo especificado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, lo cual impide en esta fase preliminar del proceso que el Órgano Judicial se pronuncie sobre la defensa de caducidad del recurso, ya que, el inicio del cómputo del lapso de caducidad de seis meses legalmente previsto en el derogado artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 21.21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se computa desde que el interesado tiene conocimiento del acto lesivo a sus derechos e intereses, que en el caso de autos no es posible determinar prima facie, hasta tanto, se concluya la fase de instrucción del proceso, en la que se podrá determinar desde qué fecha debe contarse el lapso de caducidad legalmente previsto, si desde que el auto homologatorio se dictó por haber estado presente en el mismo el trabajador a través de su apoderado o desde que éste tuvo conocimiento del mismo, en consecuencia, este Juzgado Superior declara que es improcedente en este fase preliminar del proceso, el pronunciamiento sobre la caducidad del recurso. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE en este fase preliminar del proceso, el pronunciamiento sobre la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, en contra del auto dictado el 16 de diciembre de 1998, por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre el trabajador recurrente y la empresa CVG BAUXILUM C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, seis (06) de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, seis (06) de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Exp. Nº 9.214
|