En el recurso procesal de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia dictada el once (11) de marzo de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que declaró la perención breve de la instancia en el proceso de DIVORCIO incoado por la ciudadana YELITZA MARGARITA GONZALEZ DE GONZALEZ en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO GONZALEZ, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

I.1. Mediante demanda presentada el 13 de agosto de 2007, la ciudadana YELITZA MARGARITA GONZALEZ DE GONZALEZ ejerció ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, acción de DIVORCIO en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO GONZALEZ.

I.2. Mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2007, el Juzgado A-quo, ordenó a la actora subsanar el libelo de demanda, por no haber indicado los medios probatorios respectivos.

I.3. Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Laura Acosta Martínez y Alquimede Sifontes.

I.4. Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2007, la parte actora subsanó la demanda.

I.5. Mediante auto dictado el 22 de octubre de 2007, el Juzgado A-quo admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano DANIEL ANTONIO GONZALEZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

I.6. Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

I.7. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre las medidas cautelares peticionadas en el libelo de demanda.

I.8. Mediante sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, declaró la perención breve de la instancia con la siguiente motivación:

“Consta en autos, que el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana YELITZA MARGARITA GONZALEZ, en contra del ciudadano: DANIEL GONZÁLEZ, a los folios 1 al 3 del presente expediente, que en fecha 18 de septiembre del 2007, se le dio entrada a la presente causa, se ordenó su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el N° 07-7501-3, y se admitió la demanda en fecha 22 de octubre del 2007, ordenándose de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento a las partes en forma personal para el Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, el cual tendría en el día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días, contados a partir de que constara en autos la citación del demandado, librándose en esa misma fecha compulsa para la práctica de la citación; y no evidencia de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la referida demanda, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación de la demandada en la presente causa, que no son otras que las cargas y obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vigente, norma que preceptúa que: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas la parte promoverte o interesada proporcionará a los funcionarios auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto…”

En efecto, desde el día de la admisión de la demanda el cual, se inició a partir del 22 de octubre del 2007, hasta el día de hoy, no consta en autos que la parte actora efectuara actuación judicial alguna en el expediente –diligencia- en la que haya puesto a la orden del Alguacil de este Despacho judicial, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esta causa, habida cuenta que el lugar señalado en el libelo de la demanda donde ha de practicarse la citación de la parte demanda, ubicada en la UD-145 Barrio Ricaurte, Calle Caracas, Casa s/n, Detrás del Mercado de la 45, San Félix, Estado Bolívar, dista a más de 500 metros de la sede de este Tribunal; por lo que la parte actora se olvidó totalmente de las cargas u obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada en la presente causa, para evitar la perención breve de la instancia; cargas y obligaciones éstas cuya satisfacción así lo exige el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, independientemente del principio de la gratuidad de la justicia contemplada en la Constitución, tal y como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República en la sentencia N° 00537, de fecha 06/07/2004, supra transcrita”.


I.9. Contra la referida sentencia ejerció recurso procesal de apelación la representación judicial de la parte actora y en fecha 22 de abril de 2008, el abogado Arquímedes Sifontes García formalizó el recurso procesal de apelación, se citan los argumentos que en tal sentido esgrimió: “La presente apelación tiene por finalidad revocar el auto dictado por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente basándose en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en una sentencia de la Sala de Casación Social del año 2004, por cuanto no se suministró o no se hizo la diligencia poniendo a disposición del Alguacil el vehículo para el traslado a la Dirección del Demandado. No obstante, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece la gratuidad de las actuaciones y en el mismo se establece que los funcionarios administrativos y judiciales para el desempeño de las actuaciones no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración, lo cual desvirtúa el objeto de la perención en el presente caso. Por otro lado, a pesar de que no constaba diligencia en el expediente, al ciudadano Álvaro Dunn, Alguacil de este Tribunal, se había solicitado y convenido en que el día 11 de marzo del presente año, se iba a realizar la citación dejando anotado éste dicha fecha en su libreta de citas, por lo que sí habíamos cumplido y habíamos dado un curso para realizar la citación del demandado. Igualmente invocamos la especialidad en esta materia, y el orden público que rige la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitamos la revocatoria de la decisión que declaró extinguido el presente procedimiento”.

I.10. Observa este Juzgado Superior que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 451, ordena la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, en las materias no reguladas en ella y en cuanto no se opongan a las previstas en la misma, dispone: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Ahora bien el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, regula la perención breve de la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La figura de la perención de la instancia es una institución que se aplica a todos los procedimientos conforme lo dispone el artículo 268 C.P.C., que reza: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”; conforme a lo previsión contenida en la referida norma, la Sala Constitucional en sentencia 1102 del 12/05/03, reafirmó la aplicación de la perención a los procesos de protección del niño y del adolescente, cuyo extracto se cita a continuación:

“Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara”.

En el caso de autos desde la fecha de admisión de la demanda, por el Juzgado de la Causa, el 22 de octubre de 2008 hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, el 11 de marzo de 2008, declarando la perención breve de la instancia, no consta en autos que la parte demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, cumpliera con alguna de las dos obligaciones que le impone la Ley para que fuere practicada la citación del demandado, a saber: consignar las copias del libelo de demanda que debían ser anexadas a la compulsa y proveer el traslado del Alguacil a la dirección de la demandada, por haber de practicarse en un sitio que dista más de 500 metros de la sede del Tribunal; obligaciones que son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, conforme a la jurisprudencia emanada por el Alto Tribunal, citándose un extracto de la sentencia N° 00537 del 06/07/2004, que dictaminó:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo precedentemente expuesto, considera este Juzgado Superior que, en el caso en examen, al no constar en autos que el demandante hubiere cumplido dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, a saber: consignar las copias del libelo de demanda que debían ser anexadas a la compulsa y proveer el traslado del Alguacil a la dirección de la demandada, la instancia se extinguió por haber operado la perención breve de la instancia, la cual es aplicable a todos los procesos, de conformidad con la previsión contenida en los artículo 267.1° y 268 C.P.C. en concordancia con la disposición establecida en el artículo 451 L.O.P.N.A., por ende, la sentencia dictada en primera instancia que declaró la perención breve de la instancia estuvo ajustada a derecho, confirmándose en todas sus partes. Así se decide.

II. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el proceso de DIVORCIO incoado por la ciudadana YELITZA MARGARITA GONZALEZ DE GONZALEZ en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO GONZALEZ, ha operado la perención breve de la instancia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el once (11) de marzo de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que declaró la perención breve de la instancia en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 09 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

Publicada el 09 de mayo de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL


Expediente Nro. 12.097