Vista la inhibición planteada por la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpusieran los ciudadanos JUAN JOSE BAUTE VERA y CARMEN MUÑOZ DE BAUTE, en contra de los ciudadanos LILIAN PERTUZ DE HERRERA y JOSE GREGORIO MORA FLORES, este Tribunal para decidir observa:

A los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) ambos inclusive, de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpusieran los ciudadanos JUAN JOSE BAUTE VERA y CARMEN MUÑOZ DE BAUTE, en contra de los ciudadanos LILIAN PERTUZ DE HERRERA y JOSE GREGORIO MORA FLORES, motivado en lo siguiente:

“ …..En el presente juicio los abogados JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA Y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.269 y 43.055 respectivamente y de este domicilio, vienen actuando como apoderados judiciales del Co-demando ciudadano JOSE GREGORIO MORA FLORES, cuya presentación consta en poder Apud-acta que cursa al folio 56 de la Segunda Pieza del cuaderno principal del presente expediente. Ahora bien, se da el caso que en fecha 31 de enero del presente año, oportunidad en que se encontraba este Tribunal constituido en la sede del fundo Agropecuario denominado Las Vainitas, ubicado en la vía que conduce al sector Pastora Jurisdicción del Municipio Roscio del Estado Bolívar, a los fines de la materialización de la medida de secuestro decretada en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, que se sustancia en el Expediente signado bajo el Nº 40.367, incoado por la ciudadana MAYBELIN ANTONIA MARTINEZ PISANI, contra los ciudadanos LUCIO RIGOBERTO RODRIGUEZ ZANABRIA Y VICTOR HUGO COVA SILVA, la cual no se materializó en vista de que la parte actora no demostró fehacientemente la posesión ni la titularidad de los terrenos donde se estaba realizando la explotación minera, puesto que no presentó ningún documento que demostrara ni la propiedad ni la posesión; los prenombrados Abogados sin causa justificada adoptaron una actitud grosera e irrespetuosa hacia con mi persona, llamándome ignorante, “burra enzapata” y otros epítetos similares. La hostilidad de estos abogados llegó al extremo después que el Tribunal decidió no materializar la medida previamente acordada, hasta el punto de que siendo en su vehículo en el que los funcionarios del Tribunal habíamos sido trasladados hasta el Fundo antes citado, es decir, mi persona y la funcionaria ASTRID GUZMAN, designada como Secretaria Accidental, tuvimos que venirnos hasta Guasipati en el vehículo del abogado EFRAIN PIÑA, el cual estaba actuando en este acto como Perito Topógrafo designado por el Tribunal; debido a que los abogados JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA Y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA arrancaron su vehículo de manera violenta diciendo “si el Tribunal no se apura a montarse en el vehículo se queda por que ya yo voy saliendo”. El abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA se vio obligado a esperarnos en Guasipati y trasladarnos hasta Puerto Ordaz, ya que el abogado EFRAIN PIÑA, había manifestado previamente que el se quedaba en El Palmar. Durante el trayecto hasta Puerto Ordaz, el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA en forma airosa y altanera me manifestó que debido a la descabellada decisión que yo había tomado de no ejecutar la medida el ejercería todos los recursos contra mí; me iba a recusar, a demandar civilmente, apelar y a denunciar, le respondí que estaba en su pleno y justo derecho de hacer lo que el consideraba conveniente, pero que el comportamiento que había adoptado no era el más conveniente para una persona de su nivel cultural.
Es obvio que los Abogados prenombrados han puesto en tela de juicio mi imparcialidad como juez de este Tribunal; y como lo ha definido la doctrina, la inhibición es el acto del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar. En atención a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. Por ello, esa gestión procesal por la cual el Juez declara su inhibición de seguir conociendo de una causa, es un acto judicial y no de parte; es un deber del juez y no una mera facultad. Igualmente es sabido, que la inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, y tiene por finalidad exclusiva el de resolver una crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o del funcionario del conocimiento de la causa.
Por lo que tales actitudes, por demás irrespetuosas, desconsideradas e injustas pretenden poner en tela de juicio la honestidad y transparencia de mis actuaciones como Jueza de este Despacho Judicial y en especial en la referida causa y distan enormemente del trato respetuoso que debe caracterizar las relaciones entre los Jueces y Justiciables, lo que desde el luego influye enormemente en mi ánimo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad de esta causa, siendo lo más conveniente en el presente caso, que me aparte definitivamente de su conocimiento para que la misma sea decidida por un Juez absolutamente imparcial ajeno a la situación tan desagradable y lastimosa surgida en este proceso, por lo que encontrándome en el caso de autos, comprendida en la causal de recusación prevista en el Ordinal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la referida actitud manifestada por los Abogados JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA Y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como Juez para conocer de la presente causa, con fundamento en dicha causal de recusación y en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de conocer del presente juicio, y así lo declaro formalmente en este acto, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición la declare con lugar. Es todo…..”

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:


1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 17 de Marzo de 2008, por la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-

Este Tribunal para decidir observa:

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, como efectivamente ocurrió. Sin embargo, en la presente incidencia se observa la siguiente situación: por notoriedad judicial, es conocido en este Tribunal que la inhibida se encontraba supliendo a la Jueza Titular abogada Nancy Josefina Angulo, quien se encuentra de reposo médico desde hace varios meses, y resultando que a la Jueza inhibida abogada CARMEN YOLANDA TABATA, le fue dejado sin efecto la designación de Jueza Temporal del referido Juzgado, cesando con ello sus funciones actualmente y al no ostentar el referido cargo resulta imperativo que la inhibición planteada en la presente causa, por la mencionada abogada, debe ser declarada IMPROCEDENTE y por consiguiente el Juez que nombren en el aludido juzgado debe proceder abocarse y seguir conociendo de la misma y así se decide.
En base a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección y del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en su condición para ese entonces de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia se ordena al Juez que nombren en el referido Tribunal proceder abocarse y seguir conociendo del juicio que por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpusieran los ciudadanos JUAN JOSE BAUTE VERA y CARMEN MUÑOZ DE BAUTE, en contra de los ciudadanos LILIAN PERTUZ DE HERRERA y JOSE GREGORIO MORA FLORES.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JPB*lal*ig.
Exp. Nº 08-3191.