REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 27 de mayo de 2.008.
198º y 149º
ASUNTO: FP02-U-2004-000171SENTENCIA Nº PJ0662008000029
“Visto” con informes de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2.004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el abogado Luis de Jesús Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3021.436, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TOP GRANITOS, C.A., inscrita bajo el Nº 66, Tomo 51-A de fecha 19 de febrero de 1.999 y posteriores modificaciones quedando la última de ellas registradas por ante ese Registro Mercantil bajo el Nº 76, Tomo 63-A de fecha 14/10/99, domiciliada en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/381 de fecha 04 de septiembre de 2.003, y la Planilla para Pagar Nº H-991338323 de esa misma fecha, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de diciembre de 2.004, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificado en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, al Servicio Nacional Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y a la contribuyente TOP GRANITOS, C.A., de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 80).
En fecha 23 de febrero de 2.005, este Tribunal libró las comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo, se libró la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, e igualmente, a la contribuyente TOP GRANITOS, C.A., (v. folios 81 al 89).
En fecha 12 de abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 90, 91).
En fecha 01 de junio de 2.005, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-05-521 practicada por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 92 al 105).
En fecha 19 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de del envió a través del correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 106 al 113).
En fecha 22 de julio de 2.005, la Abogada Dariana Indira Mata Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.743.752, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.152, en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañó al instrumento-poder que lo acredita para actuar en autos, diligencia mediante la cual solicita la se le designe Correo Especial, a los fines de practicar la notificación a la contribuyente TOP GRANITOS, C.A. (v. folios 114 al 119).
En fecha 27 de julio de 2.005, el Dr. Víctor Manuel Rivas Flores, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 120).
En esa misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la representante de la República de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a dejar sin efecto la boleta de notificación librada precedentemente al contribuyente supra señalado (v. folio 121, 122).
En fecha 04 de agosto de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la practica de la notificación a la contribuyente “TOP GRANITOS, C.A.”. (v. folios 123, 124).
En fecha 12 de agosto de 2.005, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. 125, 126).
En fecha 27 de septiembre de 2.005, este Tribunal levantó acta de formal entrega de boleta de notificación a la contribuyente “TOP GRANITOS, C.A.”, a la Abogada Dariana Mata, en virtud de su designación como correo especial (v. folio 127).
En fecha 25 de noviembre de 2.005, la Abogada Dariana Indira Mata Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.752, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.152, en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa. (v. folios 128 al 131).
En fecha 05 de diciembre de 2.005, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 132).
En esa misma fecha, este Tribunal repuso la causa al estado de notificación del contribuyente antes identificado (v. folios 133, 134).
En fecha 10 de octubre de 2.006, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual solicitó se deje sin efecto el nombramiento de fecha 05 de diciembre de 2.005, y se ordene la notificación de la contribuyente por medio del Alguacil de este Tribunal (v. folios 135, 136).
En fecha 11 de octubre de 2.006, este Tribunal acordó lo solicitado por la Administración Tributaria, al dejar sin efecto la designación del correo especial, y proceder a nombrar al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación de la contribuyente, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 137).
En fecha 16 de octubre de 2.006, este Tribunal libró boleta de notificación a la contribuyente “TOP GRANITOS, C.A.”. (v. folio 138).
En fecha 26 de octubre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la practica de la notificación a la contribuyente “TOP GRANITOS, C.A.”. (v. folios 139, 140).
En fecha 07 de noviembre de 2.006, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario (v. 141, 142).
En fecha 23 de noviembre de 2.006, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó Escrito de Promoción de Pruebas (v. folios 143 al 147).
En fecha 07 de diciembre de 2.006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el representante de la República, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva (v. folio 148).
En fecha 06 de febrero de 2.007, el Abogado Jaime Cardozo, identificado en autos actuando en su carácter de Abogado sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicito Copia Simples del escrito recursivo (v. folios 149, 150).
En fecha 07 de febrero de 2.007, este Tribunal acordó la expedición de las copias solicitadas por- la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 151).
En fecha 21 de febrero de 2.007, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, supra identificado, actuando en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de Informes (v. folios 152 al 163).
En fecha 22 de febrero de 2.007, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 164).
En fecha 24 de abril de 2.007, este Tribunal difirió la sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días siguientes, según lo establecido en el artículo 277 eiusdem (v. folio 165).
En fecha 13 de noviembre de 2.007, el ciudadano Rafael Edgardo Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.876.856; actuando en su carácter de presidente de de la sociedad mercantil “TOP GRANITO C.A”, asistido por el Abogado Juan Cipriano Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.243, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.183, presentó diligencia mediante la cual Desiste del presente recurso contencioso tributario (v. folios 166 al 168).
En fecha 21 de noviembre de 2.007, la Abogada Yelitza C. Valero R., en su carácter de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto (v. folio 169).
En esa misma fecha, este Tribunal ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, a los fines de que exprese su consentimiento sobre el desistimiento planteado por la contribuyente de autos (v. folio 170).
En fecha 27 de noviembre de 2.007, este Tribunal libró el oficio Nº 1.397-2007 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folio 171).
En fecha 19 de diciembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de notificación al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, debidamente practicada. (v. folios 174, 175).
En fecha 24 de abril de 2.008, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su carácter de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto. (v. folio 178).
En fecha 20 de mayo de 2.008, el Abogado Jaime Cardozo, antes mencionado, actuando en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual no se opone al desistimiento efectuado por el recurrente (v. folios 179 al 184).
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:
En la diligencia presentada, la recurrente sostiene (en resumen), que:
“…DESISTO del Recurso Contencioso Tributario interpuesto incoado subsidiariamente en contra del Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación 081001233000552, de fecha 17/09/2003, por la cantidad de bolívares un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veintinueve sin céntimos (Bs. 1.654.629,00), el cual corre inserto al presente expediente FPO2-U-2004-000171. A tales efecto consigno copia de la Planilla de Pago Nº 0062524, debidamente cancelada por ante la entidad financiera Banesco en fecha 09 de octubre de 2.007, la misma se encuentra notificada a la Administración Tributaria cuya certificación consta al dorso… ”. (Resaltado de este Tribunal).
Por su parte, la Administración Tributaria asevera que:
“…Visto el escrito presentado por la recurrente Top Granito C.A., en el cual desiste del presente Recurso Contencioso Tributario y consigna copia certificada de planilla de pago de la obligación tributaria, señalo al Tribunal que esta representación Judicial no se opone a dicho desistimiento, por cuanto la información del Sistema de Información Tributaria (SIVIT), que acompaño al presente marcado “1” se desprende que ciertamente la recurrente canceló la Planilla de Liquidación N° 081001233000552, mediante planilla de pago N° 62524 en fecha 09 de octubre de 2.007; igualmente así, aparece reflejado en el estado de cuenta de la misma, emitido por la Administración Tributaria, el cual acompaño marcado “2”. En consecuencia puede ordenar el archivo del presente expediente”. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, este Tribunal con el propósito de valorar los medios probatorios promovidos con el objeto de otorgar la procedencia de la petición efectuada por el recurrente, observa de las actas que corren inserta en el presente expediente, la Planilla de Liquidación Nº 081001233000552 de fecha 17 de septiembre de 2.003, que refleja el pago por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.654.629,00), ante la entidad bancaria Banesco, según sello húmedo de fecha 09 de octubre de 2.007, y validación de la Institución bancaria receptora de Fondos Nacionales (v. folio 168).
De manera pues, que en el marco del presente procedimiento es oportuno aludir lo difundido por la doctrina nacional, al definir al desistimiento del procedimiento, como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica; la cual conlleva a que si mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal, por falta de impulso y, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Correlativo a ello, la propia legislación tributaria remite a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332, que reza: “En todo no lo previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
De lo que se infiere, que el fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso de instancia de parte. Porque, aun cuando el Juez pueda impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que el Estado no tienen en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Tal afirmación, tiene su asidero legal en el contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de este Tribunal).
Visto de esta forma, el desistimiento esta circunscrito al momento procedimental en que el actor exprese su voluntad de desistir, es decir, que este esta condicionado, ya que en los casos en que se produzca después de admitida la demanda, se requerirá la aceptación del demandado, para que pueda configurarse el desistimiento de la causa, como ocurre en este caso.
En consecuencia, en el caso subjudice, el desistimiento fue formulado por la recurrente, en la etapa de sentencia del presente recurso, circunstancia ésta, que exige el consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación. Así se decide.-
Habida cuenta, que este Sentenciador concibe que al efectuar el pago el contribuyente TOP GRANITO, C.A., se materializó la extinción de obligación de la actora, debido a que el pago por su propia naturaleza, tiene como finalidad procurar al acreedor la satisfacción de su prestación, la cual quedó demostrada como cumplida por la deudora. Feneciendo de esta manera, el propósito perseguido por la recurrente al momento de interponer el presente recurso, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.
De hecho, al pagar la actora la obligación pendiente con la Administración Tributaria, y ésta a su vez reconocer la liberación de tal obligación, produjo de ipso facto la extinción de la deuda tributaria objeto del presente recurso; sin embargo, este Jurisdicente en resguardo a la tutela judicial efectiva debe considerar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2.006, caso: Pride Internacional C.A., en apelación, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, cuyo fragmento se trascribe de seguida:
“ … si bien se ha verificado el referido pago por parte de la contribuyente Pride International, C.A., de los montos exigidos por la Administración Tributaria en el acto objeto de impugnación, la sola acción de dar cumplimiento a la supuesta obligación sostenida ante el Fisco Nacional, sin manifestación expresa de la intención de dar término al proceso, no presupone el consentimiento del contribuyente en lo preceptuado en el acto recurrido; y menos aún puede representar motivo suficiente para convalidar los defectos denunciados por éste, máxime si se trataran de vicios de nulidad absoluta, como la omisión de trámites esenciales del procedimiento, tal y como ha sido invocada en el caso objeto de examen por la empresa accionante.
Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso…” (Resaltado de este Tribunal).
Por tal razón, del examen efectuado al escrito presentado por la recurrente también se observa que se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Siendo así, a criterio de quien suscribe, se procede a declarar homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-
Por otra, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente TOP GRANITO, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que la sanción impuesta resulta nula por violación a los principios constitucionales, referidos al principio de legalidad tributaria, derecho a la defensa, derecho de presunción de inocencia, derecho a la motivación, ya que a su entender, los actos administrativos impugnados adolecen de los mismos. Dentro de esta perspectiva, este Sentenciador observa que las denuncias formuladas por el actor requieren ser detenidamente examinados, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis de fondo del presente procedimiento, lo que implicaría una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de órgano jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
En consecuencia y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara que en el presente caso, declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada del presente procedimiento, y su correspondiente cierre y archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. JAVIER SANCHEZ AULLON.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En esta misma fecha, siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662008000029
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
JSA/Hdar
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