SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ SEGUNDO UNIPERSONAL: Abog. ALVARO ENRIQUE HERRERA PEREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA PEREZ
ACUSADO: ELIEZER RAMON APONTE MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. YURAIMA PEREZ
SECRETARIO DE SALA: ABOG. FLORANGEL ESPINOZA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Declarado abierto el acto, la Representación Fiscal enfatizo la acusación diciendo que en fecha 26/07/2007 en horas de la mañana, tuvo conocimiento de la aprehensión de un sujeto por parte de funcionarios se encontraban en labores de servicio de inteligencia, avistaron a un vehículo en actitud sospechosa, le dan la voz de alto, el vehículo imprime mayor velocidad y hacia la perimetral impactan contra otro vehículo salen en veloz carrera, Carlos Miguel Martínez, quien dice que es el propietario del vehículo, quines salieron a veloz carrera hacia un terreno baldío y logran la aprehensión del hoy imputado y se le incautó un escopetin y un adolescente también se le incautó un arma de fuego, quien manifestó que por la esmeralda le solicitaron una carrera a la altura del Hotel Platinium le sacan el arma y lo obligan a manejar a la altura de la Toja, lo bajan contra su voluntad se une un tercer sujeto y obligan a la víctima a que circulara hacia la avenida perimetral, observan un vehículo en actitud sospechosa, quienes se percatan de la situación del taxista y se produce la aprehensión. El Ministerio Publico califico tales hechos como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del acusado quien quedo identificado como ELIEZER RAMON APONTE MARTINEZ. Luego el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien manifestó: Que el Ministerio Público ha presentado acusación formal en contra de su asistido, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de La Ley Sobre Robo Y Hurto De Vehículo Automotor, asimismo ha presentado elementos probatorios a los fines ser evacuados en este debate oral y público, esta defensa en función de ello, se opone de forma categórica tanto de hecho y de derecho en razón de la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que considera que estos elementos de convicción, estos medios probatorios que han sido presentados, no poseen la suficiente contundencia, no son suficientemente determinantes a los fines de establecer la responsabilidad penal por el delito mencionado en contra de mi asistido por los hechos presentados en fecha 26 de Junio de 2007, en aras del principio de la comunidad de la prueba se acoge a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho a repreguntar, asimismo la defensa se opone en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en relación al literal B del punto 9º, por cuanto si estamos en lo correcto ha sido presentado para su lectura, toda vez que el mismo no reúne las características como prueba anticipada, por cuanto el funcionario debe comparecer ante esta sala de debate, es por lo que solicito el pronunciamiento de este Tribunal en relación a este punto. Esta defensa ciudadano juez, en su oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo que establece el debido proceso presentó a los fines de ser traídos a esta sala, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Enyimar de Jesús Perdomo Martínez, Elsa Isamar Perdomo, Enrique Martínez Todd, Elis Saide Ascanio Aray. Ratifica los medios probatorios y solicita a este Tribunal que al momento de tomar la valoración de los medios de pruebas que van a evacuarse sean analizados los mismos, en función de la administración de justicia que este Tribunal debe impartir, decrete a favor del Ciudadano Eliézer Ramón Aponte Martínez una sentencia absolutoria. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS
El hecho por el cual acusó el Ministerio Público, es TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo Admitida la Acusación en la Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 29/10/2007. Ahora bien de la valoración y desestimación de los medios de pruebas judicializados que se especifican a continuación, no fue posible la Determinación ni del ilícito mencionado, ni de la autoría de los acusados:
MEDIOS PROBATORIOS DESESTIMADOS
De la Valoración de los medios probatorios que se mencionan a continuación sobreviene la desestimación de los mismos por cuanto no lograron establecer la certeza de los argumentos planteados en la acusación, tales medios de prueba son:
- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL CIUDADANO: EDWIN JOEL TORRES GARCIA, Vigilante De Transito Adscrito A La Comisaría De Heres: Quien dijo que había sido notificado por la central de radio de la policía de Heres, para que se traslade a la Avenida Perimetral, a la altura del Distribuidor Piar, y al llegar al lugar constato un volcamiento, dejando constancia que en el sitio se encontraba el conductor del vehículo Fiat y el conductor del Ford K no se encontraba, de igual modo manifestó que se encontraba una comisión de la Policía, las cuales informaron que el conductor del Ford K estaba en la Comisaría de Brisas del Orinoco, asimismo procedió a levantar el croquis correspondiente. Y a preguntas respondió; Que se trataba de una colisión entre dos vehículos y volcamiento producto del accidente. Que no vio a nadie montado en ninguno de los vehículos porque llego minutos después de que ocurriera el accidente. Que el hecho ocurrió entre las 11:30 AM y las 12:00 del mediodía. Que los Funcionarios que se encontraban en el lugar le manifestaron que eran funcionarios de inteligencia.
- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: RICHARD SILVEIRA, Funcionario, adscrito a la Comisaría Policial de Ciudad Piar: Quien manifestó que el hecho ocurrió el 26/06/2007, dijo que se encontraba en labores de investigación por el Sector Terrazas del hipódromo, y avisto a unos ciudadanos a bordo de un vehículo con actitud sospechosa, dándole la voz de alto e hicieron caso omiso, impactaron con un vehículo, y siguieron para un terreno baldío, donde fueron capturados. Y a preguntas respondió; Que se encontraban dos personas en el vehículo. Que se les incauto una pistola al mayor, y un escopetin al menor. Que la victima le había manifestado que lo habían robado. Que le había parecido sospechoso que el chofer del carro estaba tembloroso. Dijo que los dos ciudadanos aprehendidos eran morenos, siendo el menor más alto que el mayor. Que la mayor se le había incautado un escopetin sin percutir.
- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: CARLOS ALBERTO CAMACHO CASTILLO: Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dijo que se encontraba de guardia y se presento una comisión policial, y se practico la aprehensión de un adolescente y de un mayor de edad, informo que luego de la revisión al sistema SIPOL se evidencio que los mismos no tenían antecedentes penales y el arma no estaba solicitada, informo también que su trabajo se basaba en la investigación de los hechos y que el técnico es el que podría dar mas detalles. Y a preguntas respondió; Que el lugar queda por el hotel Platinium. Que no recordaba a los funcionarios que lo acompañaron. Que eran dos ciudadanos uno adolescente y uno mayor de edad. Que se incauto un arma de fuego. Que no recuerda las características del arma. Que el técnico se encarga de realizar la Inspección Ocular, y que su procedimiento estuvo dirigido a dejar constancia del hecho. Que no recuerda ni la fecha ni la hora en que ocurrieron los hechos.
- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: YERALDI ALMEIDA GRANATI: Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Quien dijo que el contenido de la experticia presento una escopeta y una flower de aire, y que estaba suscrito en el acta. Y a preguntas respondió; Que no recuerda fotográficamente lo que vio, que solo recuerda que recibió ese procedimiento. Que un Flower es similar a un arma, pero que esa pistola trae como una especie de bomba que la diferencia, sin embargo el peso es distinto. Que el no participa al momento de la aprehensión, que las incautaciones de evidencias en casos de flagrancia son llevadas al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Que le realizaron experticia a dos armas, a una escopeta y a un arma de aire de las llamadas flower.
- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL CIUDADANO: YOSBEL MERCADO: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó haber realizado una experticia al vehículo de marca Ford K, con la finalidad de verificar si se encontraban los seriales y las piezas en original. Y a preguntas respondió; que el costo del vehículo podría ser de tres a cuatro millones, y el valor en el mercado podía ser entre 30, 35 millones, y al momento en que lo vio era de 4 a 5 millones. Que no vio documentos de propiedad del carro, que su trabajo era verificar las condiciones en que se encontraba el carro.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los presentes fundamentos de hecho y derecho se dan conforme al articulo 22, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal de diez días para la publicación del texto íntegro de la decisión y se pronuncia en forma sucinta sobre lo siguiente: “Ciertamente en este proceso se judicializó la declaración del ciudadano EDWIN JOEL TORRES GARCIA, quien es vigilante de transito, compareció a los fines de exponer que hubo un volcamiento, entre un vehículo marca Fiat y un Ford, ese funcionario que compareció a la sala de juicio no indicó el motivo, causa o circunstancia por las cuales fueron aprehendidos los acusados, solo se limitó a realizar la actuaciones para lo cual fue llamado, el ciudadano Silveira Richard, quien ciertamente ratifica su acta policial observa una colisión de un vehiculo Ford K con otro vehículo, cuyo vehículo se le había dado previamente un alto por su alta velocidad, lo que originó el choque posterior, Richard Silveira indica que del vehículo salen varios ciudadanos, se realiza la aprehensión, logrando establecer que el ciudadano Eliezer poseía una escopeta calibre 12 milímetro, posteriormente el funcionario Carlos Camacho, señaló que recibió un procedimiento con detenido por la policía del Estado Bolívar, unos de los funcionarios responde al nombre de Eliezer Martínez y fue recuperado un escopetín calibre 12 milímetros, este funcionario también practicó la inspección ocular del lugar del suceso, y a preguntas de la defensa con relación a que si había algún elemento de interés criminalístico este manifestó, que él como funcionario investigador no se encargaba de establecer el lugar del suceso, solo de abrir una investigación en búsqueda de elementos en contra de una persona, la funcionario Yeraldin Almeida ratificó su experticia Nº 232, donde indicó, modelo, calibre y forma del arma de fuego, presuntamente incautada al ciudadano acusado Eliezer Ramón Aponte, el funcionario Yosbel Mercado compareció ante esta sala y ratificó la experticia realizada a un vehículo, de todo lo antes narrado pudo quedar demostrado la aprehensión del acusado pero que el hecho punible no se le puede atribuir, porque del tipo penal que enfatizó el Ministerio Publico fue el delito de tentativa de robo de vehículo automotor, sino vamos a la exposición de motivos, como conclusión podemos inferir y, nos damos cuenta que ciertamente ese tipo penal fue creado con una finalidad, no dejar en el vacio aquellos hechos punibles de vehículos automotores que no se consuman por motivos independientes a la voluntad, del sujeto activo tomando esta ley la tentativa como único medio de delito inacabado, a el cual este juzgador podría tener algunas consideraciones de tipo personal. El Ministerio Público demostró, que existió un choque o una colisión, que se practicó una aprehensión, que se incautó un arma de fuego, que el arma de fuego es real, según reconocimiento legal, que el vehículo existe legalmente, y que el lugar de la colisión por la inspección ocular existe, pero el Ministerio Público no demostró, cual fue el origen de toda esta situación, el motivo inicial, por lo cual, no logró demostrar de forma responsable la fiscalía la corporeidad de algunos elementos de convicción ni pruebas que demuestren o indirecto, algún elemento incriminatorio directo, como lo es el señalamiento sin dudas del autor material de la tentativa del robo y mas aun demostrar el delito tipo como tal, el robo de dicho vehículo, no existe relación de causalidad entre el inicio del presunto robo, no demostrado, el delito y su actuación activa y protagonica del acusado en dicho hecho, lo de a la postre, existiendo la presunción de inocencia sobre el ciudadano Aponte Martínez Eliezer hasta los últimos momento del juicio oral y público, donde alegar es probar y aquí no se probó la acción inicial, y en definitiva acusada por el ministerio publico que configura el delito de tentativa de robo de vehículo, al tal efecto este Tribunal declara Absuelto al ciudadano Eliezer Ramón Aponte de los cargos por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano ELIEZER RAMÓN APONTE MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de La Ley Sobre Robo Y Hurto De Vehículo Automotor. SEGUNDO: Exonera de al pago de costas procesales al Ministerio Publico conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como el Ciudadano, ELIEZER RAMÓN APONTE MARTÍNEZ, se encuentra sometido a una Medida Privativa Judicial de la Libertad, se acuerda el cese de la medida a partir de la presente fecha, decretando su libertad plena..
Dada, firmada, sellada y Publicada en su texto íntegro al veintiuno (21) día del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. ALVARO ENRIQUE HERRERA PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. FLORANGEL ESPINOZA
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