SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ TERCERO UNIPERSONAL: Abog. Álvaro Enrique Herrera Pérez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE LUIS SALAZAR ACUSADO: ALEXANDER CENTENO CONNIEL
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ODDIMIS SALCEDO
SECRETARIO DE SALA: ABOG. YEINGERT JIMENEZ

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Aperturado el acto de juicio oral y público, el representante de la vindicta pública explanó la acusación diciendo que en fecha 10/05/2007 tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano Centeno Corniel por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Maipure quienes realizando labores de patrullaje recibieron llamada de radio emergencia 171, quienes indicaron que había ocurrido un presunto Robo de Vehículo de un camión de la compañía IVECO ubicado en el Paseo Simón Bolívar por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sector marhuanta norte donde presuntamente se encontraba el vehículo robado, al llegar al lugar lograron avistar en la calle La Lajita del referido sector a un sujeto que cuando vio a la unidad policial trato de evadir a la comisión, preguntándole el funcionario que si vivía en la residencia y este manifestó que si vivía y se introdujo en el patio de la casa, de inmediato se procedió a realizarle la inspección de persona encontrándosele a la altura de la cintura parte frontal una pistola calibre 9 Mm. Seriales no visibles marca withess modelo Eam.Cogoa-Fla con un cargador de 14 cartuchos sin percutir y un teléfono celular en el bolsillo delantero derecho del pantalón, luego salió el propietario de la vivienda quien manifestó que este ciudadano no vivía allí y que nunca lo había visto, este sujeto es reconocido por la víctima del robo del vehículo de la compañía IVECO, quien manifestó que este ciudadano fue uno de los sujetos que lo amenazó con arma de fuego. El Ministerio Publico califico tales hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del acusado quien quedó identificado como ALEXANDER CENTENO CONNIEL. Luego el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien contradijo la Acusación del Ministerio Público, formulando sus alegatos sobre la inocencia de su asistido, y solicitó que la sentencia sea absolutoria a favor del mismo, usando a su vez el derecho a preguntar a los testigos promovidos por la representación fiscal. Seguidamente, el tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no desea declarar.


DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

El hecho por el cual fundamentó la acusación el Ministerio Público, es por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Siendo admitida en su totalidad en la audiencia preliminar de fecha 02/07/2007 por el Tribunal Segundo de Control. Ahora bien, de la valoración y desestimación de los medios de pruebas ofertados en el presente acto, que se especifican a continuación, no fue posible la Determinación ni del hecho objeto del debate, ni de la autoría del acusado:

MEDIOS PROBATORIOS DESESTIMADOS

De la Valoración de los medios probatorios que se mencionan a continuación sobreviene la desestimación de los mismos por cuanto no lograron establecer la certeza de los argumentos planteados en la acusación, tales medios de prueba son:

- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: JHONIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 13.015.319, Funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Heres del Estado Bolívar, quien bajo juramento e impuesto de precepto constitucional, manifestó que recibió un llamado del 171 donde le informaron que detrás de la Licorería Guanare, se encontraba un camión, de color blanco, marca IVECO, placa 55N-BAB, el cual se encontraba en estado de abandono; que procedió a solicitar una ayuda para de ese modo trasladar dicho vehículo hasta el estacionamiento de la Comisaría de Heres, y a preguntas respondió. Que lo sucedido ocurrió aproximadamente como dos años atrás. Que no afectó efectuó ninguna aprehensión.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal valora los medios probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 22, 196, y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la inmediación que establece el artículo 16 ejusdem, debiendo el Juzgador fundar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, dado lo avanzado de la hora y la complejidad del caso se reserva el lapso legal de diez días para la publicación del texto íntegro de la decisión y se pronuncia en forma sucinta sobre lo siguiente: El Tribunal luego de presenciar el debate, de oír al testigo, examinar las demás pruebas y discursos de cada uno de los representantes de cada parte considera: En el presente juicio se brindo la oportunidad necesaria para que comparecieran los expertos y testigos a los fines de poder llegar a la verdad de los hechos como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido paso a pronunciarme en relación a las pruebas aportadas al proceso en base a la garantía del debido proceso. En el presente caso fue llamado al estrado el funcionario JHONIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, adscrito a la Comisaría Policial de Heres, quien no arrojó ningún elemento que inculpara al hoy acusado, es por ello que estima este órgano jurisdiccional tomando en cuenta las facultades que tiene el juez de juicio que la declaración del funcionario no sirvió para destruir la inocencia que opera al acusado, es por lo que analizado estos elementos este tribunal llega a la conclusión que la sentencia a recaer es absolutoria, todo ello en virtud de que no existe contradicción alguna, tal como se evidencia del Acta de Debate, por cuanto las partes al momento de exponer sus respectivas conclusiones, las mismas solicitaron la absolución del ciudadano ALEXANDER CENTENO CONNIEL, no existiendo ningún tipo de contradicción, y es por lo que este juzgador considera pertinente Absolver al acusado ALEXANDER CENTENO CONNIEL. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo en Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, en contra del ciudadano ALEXANDER CENTENO CONNIEL, titular de la cedula de identidad N° 20.262.954, residenciado en la Calle principal de la Lorena, casa N° 69, cerca de la iglesia y la escuela de la Lorena. SEGUNDO: Exonera de al pago de costas procesales al acusado conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y Publicada en su texto íntegro a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABOG. ÁLVARO ENRIQUE HERRERA PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. YEINGERT JIMÉNEZ