REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: FP01-P-2007-003581

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

CAPÍTULO I
Juez Profesional
Cuarto en Función de Juicio
SANDRA YURISMA AVILEZ

Jueces Escabinos ARGENIO CARDOZO MORENO
HERCELIA MARIBEL AFANADOR
Secretaria de Sala MARIA FERNANDA PADILLA

Fiscal Quinto del Ministerio Público
MARCOS FLORES

Víctima AGENCIA DE LOTERÍAS EL GLOBO
Hecho ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Acusados CARLOS EDUARDO RIVERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.162.085, domiciliado en la Avenida Menca de Leoni, Sector La Macarena, casa número 40, Ciudad Bolívar; y,
YUBER RAFAEL TABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.076.470, domiciliado en el Barrio Brisas del Orinoco, calle San Martín, casa número 5, la Sabanita, Ciudad Bolívar.

Defensor Privado JOSE ANGEL GUZMAN


Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor del Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE


El juicio en la presente causa, tuvo su inicio el día 03 de abril del año 2008 siendo las 10:30 de la mañana. Oportunidad en la cual la Juez profesional, procedió a tomarle juramento a los Ciudadanos escabinos y una integrado el Tribunal Mixto, se procedió a instruir a los presentes acerca de la importancia y significación del acto, concediéndole el derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control exponiendo: “Ciudadano juez en esta oportunidad ratificó la acusación presentada en su oportunidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando en definitiva la condena del acusado, destacando que la aprehensión de los acusados fue efectuada por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, en razón que en fecha 09 de agosto del año 2007, efectuando labores de patrullaje por la avenida Colón de la sabanita, fueron detenidos por una ciudadana quien les informó que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos, quienes portando arma de fuego la habían despojado de dos celulares y de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, por lo que procedieron a dar un recorrido por las adyacencias y avistaron a dos sujetos con las características aportadas por las víctimas a quienes se les dio la voz de alto y emprendieron veloz huída, siendo aprehendidos por los funcionarios incautándoseles a los mismos los objetos denunciados por las víctimas, así como un arma de fuego, por tal motivo se les acusa por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, solicitando la respectiva condena”

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabras a la Defensa privada Abogado José Ángel Guzmán, quien expuso lo siguiente: “Hoy tenemos una tarea muy especial que es el derecho a la defensa, y preservar la presunción de inocencia algo que siempre de mis representados, aquí en la sala se esta jugando la libertad de estas personas, en las actas policiales las cuales hoy vislumbramos es allí donde vamos a ver como ocurrieron los hechos y la forma como detienen a mis representados, es allí donde se va a ventilar la responsabilidad, o no, de mis representados, aquí nunca apareció el dinero que supuestamente fue robado, y eso es de estudio por parte de los defensores, del Ministerio Público y de los jueces, ahora bien lejos de ello el dicho de los funcionario policiales debe encuadrar con los hechos, este dicho debemos unirlos con ese hecho de robo agravado que hoy tenemos , vamos a ver si ellos participaron en los hechos, esa calle las Flores tiene cuatro calles vamos a ver como estos funcionarios policiales aprehenden de una manera tal fácil a mis representados, es muy importante la víctima es en este proceso, la víctima es el eje fundamental, aun cuando exista el señalamiento de la víctima hay personas que están en las cárceles que siendo inocentes en los hechos, ciudadano juez voy a resaltar algo muy importante nótese los dichos de los funcionarios policiales, en vista de todo ello ciudadana juez voy a solicitar la libertad plena de mis representados, ya que el Ministerio Público va a poder demostrar la acusación hecha en contra de mis representados”

Finalizada la exposición de la Defensa, la Juez Presidente, impuso a los Acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y estos sin juramento expusieron lo siguiente:

CARLOS EDUARDO RIVERO GUERRERO: “Buenos días cuando los funcionarios policiales me dieron la voz de alto yo estaba a una cuadra conversando con una vecina, me están acusando de una robo que nunca he hecho, no me consiguieron ningún teléfono”. Se sometió al interrogatorio de las partes y a preguntas del Ministerio Público respondió: “Tengo 23 años/ yo tenía como 6 meses desempleado, antes yo trabajaba en una contrata en Sidor/ no me acuerdo la fecha cuando me aprehendieron/ cuando me aprehendieron yo estaba en compañía de una vecina que es esposa de un amigo mío, no me acuerdo el nombre de ella pero ella declaró/ yo me detuve a hablar con ella porque ella venía con unas bolsas/ ella vive a 5 casas de la mía/ yo vivo en la Coromoto/ yo vivo en la casa Nº 48 y ella en la 50 y pico/ la agencia el Globo esta como a 2 cuadras de mi casa, es ilógico que yo vaya a robar allí/ no se exactamente donde queda la agencia de lotería/ a mí me detiene la policía y me montaron en la patrulla, cuando me detienen me dicen que yo estaba involucrado en un robo/ a mí no me agarraron nada/ al señor Yuber Tabare lo conozco porque es sobrino mío/ Yuber Tabare vive por la sabanita pero pasa los fines de semana en mi casa/ ese día que me detienen el estaba en la casa/ a él lo detienen porque el iba a comprar unos números él iba en camino para esa agencia/ cuando a él lo detienen él no había llegado a la agencia/ yo no vi si él había llegado a la agencia de lotería lo dijeron los vecinos que declararon a favor de nosotros/ a mí me detienen en la tarde, a mí no me incautaron nada cuando me aprehendieron/ eso fue un operativo que iban y los funcionarios iban aprehendiendo a todos los que venían caminando/ la persona que supuestamente yo robé nunca ha venido acusarme/ primera vez que yo estoy detenido”. A preguntas de la defensa contestó: “Cuando me aprehenden era como a las 04:00 pm aproximadamente/ a mí me detienen dos policías que andaban en una moto, después llegó una patrulla y me montaron/ a mí sobrino mi mamá lo mandó a comprar un número/ cuando lo aprehenden a él se dirigía a comprar un número/ la distancia de donde aprehenden a mí a la agencia de Lotería es como a una cuadra/ no se donde queda esa agencia de lotería porque por allí hay varias agencias de loterías y panaderías”. A preguntas de los Jueces Escabinos contestó: “Yo estaba caminado y mi vecina estaba saliendo del mercado de los chinos en ese momento, ella estaba caminando del otro lado de la calle y es cuando me detienen” A preguntas de la Juez profesional, contestó: “Yo estudie en el Liceo de la Coromoto/ yo vivía antes en el sector UDO y me mude para el sector La Coromoto/ la vecina sabe mi nombre, ella cuando me saludo me llamó por mi nombre”

YUBER RAFAEL TABARE, expuso: “Nosotros llegamos a la agencia de lotería y yo entré y él se quedó hablando con una vecina después yo hice una compra de unos números y salí de la agencia y como a dos cuadras de la agencia me interceptó una unidad de la policía y me revisaron y no me consiguieron nada, pero decidieron montarnos en la patrulla y nos dejaron detenidos”. Sometido al interrogatorio, respondió al Ministerio Público, lo siguiente: “Yo tengo 21 años/ estudié hasta 3 años/ yo vivía en la casa de mi tía/ yo no se hacer nada/ yo no hago nada/ yo entré a la agencia de lotería y mi tío se quedó afuera hablando con una vecina/ los dos llegamos a la agencia de lotería/ yo fui a comprar los números por iniciativas mía/ yo jugué varios números y triples/ yo jugué 5 mil o 6 mil Bolívares/ yo fui a la agencia de loterías en la tarde no me acuerdo la hora exactamente/ esa agencia queda en la avenida Colón detrás de la panadería Venpan/ yo vivo con una tía en Brisas del Orinoco/ yo iba de visita a veces a la casa de mi tío/ los fines de semana yo no me quedaba en la casa de mi tío/ la vecina con quien estaba hablando mi tío vive por la casa de mi abuela/ la casa de mi abuela queda por la calle Cardozo/ después que yo compré los números nos fuimos juntos y como a las dos cuadras nos interceptó la patrulla/ nosotros fuimos detenidos a dos cuadras largas como a 100 metros de la Agencia de Lotería/ cuando nos interceptan los funcionarios nos revisaron y no nos encontraron nada y nos montaron en la patrulla/ a más nadie detuvieron los funcionarios/ cuando nos detuvieron nos dijeron que nos estaban acusando del robo de una agencia/ a mí no me incautaron ningún arma de fuego/ en el sitio donde nos aprehendieron no se acercó ninguna persona a señalarnos de ningún robo/ la gente estaba alborotada porque habían robado la agencia de lotería donde yo había entrado/ el robo sucedió como a 4 o 5 minutos de yo haber entrado/ más de 15 personas estaban corriendo por ese robo/ cuando salí de la agencia se presentó el alboroto de gente y salí corriendo por ese alboroto/ cuando yo salí ya la vecina se había ido, mi tío estaba en la parte de afuera solo esperándome”. A preguntas de la defensa contestó: “La fachada de la agencia de lotería no era muy grande/ estaban trabajando dos mujeres en esa agencia/ cuando yo compré los números habían otras personas comprando, no logré comprar los números de lotería por el alboroto de gente/ mi tío Carlos tenía conocimiento que yo iba a comprar esos números/ no compre los números por el alboroto de la gente/ mi tío estaba afuera de la agencia/ mi tío estaba como de donde yo estoy a la puerta de la sala/ yo no logré ver a la gente que robo la agencia de lotería/ a nosotros nos detienen juntos” A preguntas de la Juez profesional contestó: “No compré los números porque en el momento que lo estaba pidiendo ella lo estaba escribiendo y paso el alboroto, yo no pague los números”

Seguidamente el Tribunal declara abierto la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y es llamado a declarar, el Testigo, RICHARD BASANTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.169.761, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Bolívar y con domicilio en Ciudad Bolívar, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “Eso Fue el 09/08/07, encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje por la avenida Colón de la Sabanita cuando de repente a la altura de la Panadería Ven-Pan, nos informa una ciudadana que varios sujetos estaban efectuando un robo a mano armada en la agencia de lotería el Globo, una vez obtenida la información nos dirigimos al lugar indicado y al llegar me entreviste con las víctimas y nos informaron que unos sujetos las habían despojados de sus bienes de dos teléfonos celulares y de doscientos mil bolívares, indicándonos de igual forma las características de los mismos y el lugar por donde habían efectuado su huida, por los que implementamos una búsqueda por las adyacencias del sector logrando observar por la calle Victoria de la Sabanita a los sujetos y estos al ver la unidad policial emprendieron veloz carrera, logrando interceptarlos a pocos metros del lugar donde se realizo el registro corporal logrando incautarle a uno de ellos específicamente al de contextura delgada de piel morena un revólver, calibre 38mm, y al otro ciudadano se le incautó en el bolsillo del pantalón trasero la cantidad de veintiséis mil bolívares y en el bolsillo delantero dos teléfonos celulares, por tal motivo procedimos a notificarle los motivos por los cuales estaban aprehendidos” A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo tengo 15 años en la policía, soy Cabo Primero/ yo me trasladaba en una unidad radio patrullera, me enteré del robo porque en la calle Colón salió una ciudadana y nos informó que se estaba efectuando un robo en la agencia de lotería, cuando llegamos a la agencia de lotería salieron unas muchachas y nos indicaron por donde se habían ido los sujetos y nos informaron las características de los sujetos/ de la agencia de lotería a donde fueron aprehendidos los sujetos no hay 50 metros/ cuando íbamos llegado a la agencia vimos en celaje de unas personas saliendo de la agencia de lotería que iban corriendo/ al sujeto bajo moreno se le incautó un revolver y quedo identificado como Yuber Tabare que por cierto esta en la sala/ esa persona llevaba el revolver en la mano/ al otro sujeto le incautamos en la bolsillo trasero del pantalón 26 mil Bolívares y en el bolsillo delantero 2 celulares/ en ese momento las muchachas nos señalaron a las personas como autores del robo/ a Yuber se le incautó un revolver 38 mm y dos cartuchos sin percutir 357, el otro sujeto fue identificado como Carlos Rivero/ yo estaba en compañía del Cabo Segundo Yépez Oscar/ él que conducía la unidad era yo/ yo fui quien requisé a Carlos Rivero y mi compañero al otro/ las víctimas reconocieron los teléfonos celulares, las marcas de los celulares eran Huawei” A preguntas de la defensa contestó: “Las características del arma no las recuerdo bien, era marrón cañón corto/ el arma se veía con bastante uso/ cuando detuvimos a las personas les ordenamos que se pusieran las manos en alto y que se tiraran al suelo/ yo requisé a Carlos Rivero y le conseguí veintiséis mil bolívares y dos teléfonos celulares, a Yuber Tabare lo requisó mi compañero/ yo andaba con mi compañero cuando interceptamos a los sujetos/ mi compañero se bajo primero/ de la notificación del robo a la aprehensión de los sujetos paso aproximadamente 45 segundos/ antes de la aprehensión yo tuve comunicación con las víctimas pero eso fue cuestiones se segundos/ había gente por el sitio pero eran curiosos/ en el sitio no hubo disparos, cuando yo llegué a al agencia y me estaba estacionando salió la víctima y me manifestó lo sucedido y me da las características de los sujetos/ cuando los avistamos estaban como a 50 metros de nosotros/ cuando vieron la unidad se pararon porque le dimos la voz de alto”.- A preguntas de los Escabinos contestó: “Yo venía bajando por la calle Colón iba en dirección a la UDO/ cuando llegamos a la agencia de lotería las víctimas nos dieron las características de los sujetos, cuando le damos la voz de alto a los acusados ellos se detienen/ estuvimos en el sitio como 30 minutos mientras tomamos los datos de las personas/ cuando las víctimas vieron que detuvimos a los ciudadanos se acercaron al lugar”.

Finalizada la deposición del testigo, se constató a través del Cuerpo de Alguacilazgo, la inasistencia de otro medio de prueba, por lo que se concedió el derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la suspensión del Juicio y sea librada, Orden de Comparecencia Obligatoria de los expertos y testigos. La Defensa por su parte no objetó lo peticionado por la Fiscalía y tribunal acuerda la suspensión del Juicio de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente acuerda Orden de Comparecencia Obligatoria de los expertos y testigos, solicitados por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 357 eiusdem, fijando la continuación del juicio para el día 11 de abril a las 02:00 p.m.

En fecha 11 de abril de 2008, siendo las 02:00pm, se da continuación al juicio y estando en la fase de la recepción de pruebas se llama a declarar a la experto GERALDIN OLMEDO, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.169.761, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y expuso lo siguiente: “Fueron cuatro diligencias que yo realicé, realicé una inspección al sitio de suceso, era un sitio abierto, no tiene mayor dificultad, allí queda una agencia de lotería llamada el globo y se tenía acceso a través de la calle colón, las condiciones climáticas eran normal. Igualmente realicé un avaluó prudencial N° 525, a 174 Mil Bolívares en efectivo; se realizó un avaluó real a dos teléfonos celulares marca Huawei y la experticia de un arma de fuego, tipo revolver de fabricación norteamericana, el arma estaba en buen estado de uso y conservación, que puede ocasionar lesiones rasantes y perforantes e incluso la muerte”. Se sometió al interrogatorio de las partes y a preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo trabajo en el área técnica del C.I.C.P.C, esa inspección técnica se realizo el 10 de agosto de 2007/ esa inspección técnica se hizo en la vía pública/ las víctimas nos informaron sobre los hechos que habían ocurrido en ese lugar/ nos informaron que había ocurrido un robo/ era un local de metal que esta ubicado en la orilla de la acera/ era un local grande que tiene como una especie de taquilla para comprar los tiques/ no hay que ingresar para dentro del local para comprar, se compra de afuera/ el avaluó prudencial se hace para dejar constancia de los objetos que fueron despojados mencionando el valor estimado de los objetos/ el avaluó real se hace de los objetos que son recuperados nosotros hacemos los cálculos de los precios por los precios que están en el mercado, en ese caso eran dos celulares y el dinero en efectivo que no se deprecia, eran 26 Mil Bolívares recuperados y el avaluó prudencial eran como 174 Mil aproximadamente/ igualmente se realizó la experticia a un arma de fuego de uso individual corta por su manipulación que según su sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver, calibre 38spl, marca Smith & Wesson, y a dos balas sin percutir, las balas estaban en buena condiciones, marca Cavim, las balas estaban bien conservadas/ el revolver tenía fabricación norteamericana, estaba en buen estado su estructura era de color marrón/ las balas que yo hice referencia pueden ser utilizadas en el mismo revolver en mención/ el arma puede causar heridas rasantes y perforantes e incluso la muerte depende la zona del cuerpo comprometida/ ratifico el contenido y firma de las actuaciones realizadas por mi persona” A Preguntas de la defensa contestó: “El arma era de color marrón tenía su tapa de madera/ el revolver tiene una nuez que le permite la disposición de las balas/ es una pieza giratoria/ el tamaño es muy variable depende la marca/ el avaluó prudencial era 174 Mil Bolívares, y el real era de 276 Mil Bolívares, era el dinero en efectivo y los dos celulares” A preguntas de los Escabinos contestó: “Los proyectiles eran calibre 38mm”.

Seguidamente el tribunal llama a declarar al experto DOUGLAS DANELO, portador de la Cédula de Identidad N° 16.498.417, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “Mi actuación fue la siguiente estando de guardia en la sede el C.I.C.P.C, recibí por parte de funcionarios adscritos a la policía del Estado Bolívar, a dos detenidos, un arma de fuego, un dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, luego me traslade en compañía de la funcionaria Geraldine Almedo, al sitio del suceso sostuve entrevista con la dueña del local practicamos la inspección técnica al sitio y le libramos la citación a las víctimas para que comparecieran al despacho”. Se sometió al interrogatorio de las partes y a preguntas del Ministerio Público contestó: “No recuerdo los nombre con que quedaron identificados los ciudadanos, creo que eran Rabel Tabare y Carlos Rivero/ nos remitieron un dinero en efectivo, un arma de fuego y dos celulares, una vez recibido esos objetos se pasa al área técnica, después nos trasladamos a la agencia de lotería de nombre el Globo, eso era un kiosco/ la gente que ingresa al sitio lo hace de la parte de afuera la víctima que se llama Zaida Díaz Romero, ella me manifestó que la sometieron y la golpearon y la despojaron del dinero en efectivo y de sus teléfonos celulares, ella manifestó que la despojaron de 200 mil Bolívares, en efectivo”. A preguntas de la defensa contestó: “El lugar donde se practicó la inspección técnica era un kiosco/ la víctima me manifestó que la habían despojado de 200 Mil en efectivo y de dos teléfonos celulares/ la agencia quedaba por la Vuelta del Cacho de la Sabanita, no se el nombre de la calle, se que eso por allí le dicen la Vuelta del Cacho/ yo hablé con la dueña del local que era una sola persona/ mi actuación fue entrevistarme con las víctimas y librarle la boleta de citación/ de las características del sitio del suceso se encargó Geraldine Almedo/ al local se puede ingresar porque hay una puerta para entrar a trabajar”.

Finalizada la exposición del experto, el tribunal visto lo avanzado de la hora y por cuando el Ministerio Público y la defensa tienen otras audiencias que realizar el tribunal aplaza el juicio para el día jueves 17 de abril de 2008, a las 02:00pm. quedando las partes debidamente notificadas. En esa oportunidad no pudo continuarse con el juicio dada la falta de traslado de los Acusados, Carlos Eduardo Rivero Guerrero y Yuber Rafael Tabare, en virtud de situación irregular presentada en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, por autosecuestro en el mismo, lo que imposibilita la salida y entrada de internos en dicho recinto; por tal motivo se fija nuevamente su continuación para el día Jueves 24/04/08, a las 02:00pm. ordenándose librar oficio de traslado y boletas de notificación a las partes.

Siendo el día y hora fijados para dar continuidad al juicio oral y público y una vez verificada la presencia de las partes estando presentes en esta audiencia la juez cuarto en función de Juicio, Abogada Sandra Yurisma Avilez, los escabinos Argenio Cardozo Moreno como (2 Titular) y a la Ciudadana Hercelia Maribel Afanador como (1 Suplente), el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Marcos Flores, la defensa privada Abogado José Ángel Guzmán y la Secretaria de Sala Abogada Everglis Campos. La ciudadana Juez profesional como punto previo a la continuación de la recepción de las pruebas, expone: “Constatada la inasistencia del Ciudadano escabino Juan Francisco Scapcen, como (1 Titular), pasa a suplir su ausencia la ciudadana Hercelia Maribel Afanador, como titular ya que ha sido constante su comparecencia a las audiencia y a los fines de dar continuidad al Juicio Oral y Público, procede la juez presidente a hacer un recuento de las audiencia pasadas, tal como lo prevee la norma adjetiva penal.

Seguidamente continuando con la fase de la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al testigo YÉPEZ BASANTA OSCAR SAMUEL, funcionario adscrito a la Policía del Estado Bolívar, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “Soy Agente de Seguridad y Orden Público, tengo 10 años de servicio, estoy domiciliado en la urbanización Los Aceititos. El día 9 de agosto de 2007 estaba realizando labores de patrullaje por la Calle Colón de la Sabanita, una ciudadana nos indicó que los estaban atracando, nos señaló a dos sujetos que iban en veloz carrera, procedimos a darle la voz de alto, le hicimos el cacheo reglamentario, y se les incautó un (01) revolver, dos (02) teléfonos celulares y veintiséis mil bolívares (26.000 Bs.) en efectivo”. Se sometió al interrogatorio de las partes y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “Eso fue el 08 de agosto de 2007, a las 5:00 de la tarde aproximadamente/ por la Calle Colón, adyacente a la Panadería Ven Pan, una ciudadana nos indicó que en una agencia de lotería la estaban robando, eso queda como a 20 ó 30 metros de la panadería, en una esquina, esa calle se llama Calle Las Flores, ahí es donde queda la agencia de lotería El Globo/ una ciudadana fue la que nos indicó que estaban atracando en la agencia de lotería y nos señaló a dos sujetos que iban en veloz carrera/ procedimos a perseguirlos y a darles la voz de alto, luego los aprehendimos adyacentes al negocio, eso fue como a unos treinta (30) metros/ no, eso fue en la calle Las Flores con calle Victoria/ entre las dos calles los agarramos, en una esquina/ con el funcionario Basanta Richard, yo estaba como auxiliar de la unidad, Basanta era quien conducía/ no, no pusieron resistencia/ si, le realizamos el cacheo y al de piel morena le conseguimos un revolver calibre 38 mm con cacha de madera, marca Smith Wilson/ quedó identificado como Rafael Tabare, a ese fue que yo requisé y el funcionario Basanta requisó al otro sujeto, y a ese se le incautaron dos (02) celulares y veintiséis mil bolívares (26.000 Bs.) en efectivo, ese quedó identificado como Carlos Eduardo Rivero/ si, las víctimas los señalaron como autores del robo, sólo recuerdo que una de esas victimas se llamaba Zaida Díaz, esas victimas reconocieron los teléfonos celulares y los señalaron como los sujetos que las habían robado”. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “si, llegué frente a la agencia, no me bajé de la unidad/ eso fue en cuestión de segundos, en eso llegó la ciudadana y señaló a los dos sujetos que iban corriendo/ la agencia queda en la calle Las Flores, eso está en una esquina, diagonal a la calle Colón, eso es donde esta el tope de la calle Colon, donde termina la calle Colón/ al llegar a la Agencia de Loterías converse con una de las victimas Zaida Díaz y otra muchacha, eso fue cosa de segundos, llegamos al lugar, salió la ciudadana y nos indicó que la habían robado y los señaló para donde habían corrido los sujetos y procedió a perseguirlos/ una ciudadana nos indicó antes de llegar a la agencia en las adyacencias por donde esta la panadería que se estaba produciendo un robo/ eso fue en cosas de segundos, eso fue rápido, mi compañero se bajo en la agencia de lotería, posteriormente procedimos a perseguir a los sujetos después que la señora los señaló/ había uno que llevaba algo en la mano, lo llevaba escondido a la altura de la cintura/ se le incautaron veintiséis mil bolívares (26.000 Bs.)/ cuando los señalaron las víctimas los aprehendimos y luego los llevamos hasta la Comisaría/ como comúnmente se hace, los seguimos, se les dio la voz de alto, las victimas estaban cerca de la agencia y los señalaron, después los aprehendimos y le realizamos el cacheo, se les incautó el arma de fuego y veintiséis mil bolívares/ Carlos Eduardo tenia el dinero en la parte trasera y los dos (02) celulares en la parte delantera, en los dos bolsillos/ yo no entré a la agencia, no me acuerdo como es”. La Juez profesional hizo las siguientes preguntas: ¿Indique a este Tribunal para hacer una reconstrucción histórica de los hechos, una vez que le indican en la panadería del robo que se estaba efectuando y luego que su compañero se baja frente a la agencia, explique el tiempo que tardó en bajarse de la unidad? Respuesta: “Eso fue en cosas de segundos”. ¿Qué le indicó la ciudadana que los interceptaron? Respuesta: “Ella nos indicó que las habían atracado”.

Finalizada la exposición del testigo se constata a través del Cuerpo de Alguacilazgo, que no se encuentra ningún otro medio de prueba en el recinto del tribunal, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Cuando se inició el juicio, se suspendió el debate por incomparecencia de los testigos y expertos, en esa oportunidad se libraron mandatos de comparecencia obligatoria a los mismos, y el Ministerio Público ha hecho lo posible para lograr la concurrencia de éstos, sin embargo no se ha podido materializar la comparecencia de los testigo y expertos dado a que el día fijado no se reanudó el debate por huelga carcelaria que imposibilitó el traslado de los acusados, y esta representación fiscal tiene conocimiento de que la victima Zaida Díaz no labora actualmente en la agencia de lotería El Globo, ni reside en el lugar que le había indicado al Tribunal, y no están acreditadas en el expediente las resultas de los mandatos de conducción, esa fue una orden que se libró a los órganos de seguridad a fin de que trasladaran a los medios de pruebas y a la fecha no se ha logrado, amén de la interrupción ocasionado por la situación presentada en el Internado Judicial de esta ciudad, es por lo que de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 222 eiusdem, solicito al Tribunal en la persona de su Juez presidenta, libre por última vez el mandato de comparecencia obligatoria, a fin de hacer cumplir con la normativa vigente, y que dicha orden sea entregada a este representante fiscal, ya que se tiene conocimiento de la dirección exacta de la ciudadana Zaida Díaz, quien no pudo ser localizada en la agencia de loterías El Globo, por su parte, la ciudadana Nazareth Silva, se resiste a asistir a la audiencia ya que la misma está siendo víctima de acoso por parte de los familiares de los acusados, quienes de manera obscena han amenazado a la joven, incluso uno de ellos le dijo que si se presentaba al juicio era mujer muerta, es por que ello que solicito se libre el mandato de conducción y me sea entregado para a través de los órganos de seguridad del estado se logre la concurrencia de los testigos y expertos, por cuanto la finalidad del proceso es buscar la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciertamente, tal como lo ha referido el ciudadano fiscal, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y no me voy a oponer a la solicitud planteada por el Ministerio Público, sin embargo quiero dejar claro que se tiene como costumbre aperturar el juicio con un funcionario policial y por último se promueve otro funcionario policial, siempre el fiscal repite este mismo esquema, es por eso que me sorprende que hable de amenazas en este momento, ya que el mismo como titular de la acción penal, debe tratar de tenerlo todo preparado para el juicio, y velar porque las víctimas comparezcan al estrado a exponer sobre la situación planteada, pero como la práctica es dejar las cosas para última hora, debemos entonces complacer lo peticionado por el ciudadano fiscal, sin embargo, no nos oponemos a la suspensión, pero llama la atención de esta defensa el hecho de que el fiscal no advirtió esta situación con anterioridad para que esto no sucediera, permite que llegue y declare un funcionario y luego ese declara se pone en contacto con el otro, para llegar aquí y tratar de componer los errores que se ventilaron aquí; ahora bien tomando en cuenta que para la fecha 17/04/2008 existe mandato de conducción, por qué tendría que darse otra orden de conducción, si no acudieron, no tiene sentido emitir otra orden, sin embargo, dejo a criterio del Tribunal la emisión de dicho mandato”.

Acto seguido el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: “El Tribunal una vez revisadas las actas observa que efectivamente fueron libradas las ordenes de comparecencia a los testigos Nazareth Silva y Zaida Díaz, sin embargo, no se observa que se haya librado el oficio respectivo al órgano policial, siendo éste uno de los requisitos establecidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con las diligencias…” , queda evidenciado que es un imperativo que la ley establece al Juez, y el Juez deberá ordenar la comparecencia por la fuerza pública, y a pesar de que la orden se emitió, no se elaboró el oficio respectivo dirigido a la Policía del Estado Bolívar, a los fines de que efectúen de trasladar a los testigos por la fuerza pública, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se ordena librar el respectivo oficio a fin de que sea conducida por la fuerza pública a la ciudadana Nazareth Silva instruyendo a la secretaria de sala para que por secretaría coordine la salida de las ordenes e comparecencia Obligatoria, asimismo, se insta a la representación fiscal para que colabore con la notificación de la ciudadana Zaida Díaz. En virtud de lo antes expuesto se aplaza el Juicio, ordenando librar los oficios y boletas correspondientes a los fines de procurar la comparecencia de los testigos solicitados por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la continuación del presente juicio para el día 28 de Abril de 2008 a las 4:00 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente Notificadas”

Siendo las 5:00 p.m. del día fijado se dio continuación al juicio y habiéndose verificado la presencia de las partes, se procedió en el orden correspondiente, haciéndole el llamado respectivo a la Ciudadana ZAIRA MELISSA DÍAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.383.160, de quien se conoció a través del Servicio de Alguacilazgo fue trasladada hasta la Sede del Tribunal por la Policía del estado Bolívar, en virtud de la orden emanada del tribunal, a quien se le resguardó en la Sala destinada a la permanencia de los testigos y víctimas. Una vez impuesta de la norma referida al falso testimonio, fue juramentada y expuso: “Entraron dos sujetos armados, uno de ellos me sacó un arma, me pidió el teléfono, me apuntaron, en ese momento salieron corriendo y la policía los agarró, le quitaron los celulares que me habían quitado” . Sometida al interrogatorio de las partes, respondió a preguntas del Ministerio Público lo siguiente: “Eso fue un jueves en la tarde como a las cinco, ingresaron dos chicos y entraron como si nada, pidieron un teléfono, uno apuntó y el otro pidió que le diera todo/ claro que me apuntó, el otro le dijo a mi compañera que se quedara quieta/salieron corriendo/ pasaba una comisión policial y lo agarraron en cuestiones de segundo/ cuando fuimos a ver los tenían boca abajo y tenían la plata y los celulares/ se que uno de ellos era moreno pero fue muy rápido/ al momento de llegar la policía los tenían boca abajo y tenían los celulares, la plata y el arma” A preguntas de la Defensa contestó: “La policía iba pasando, lo que hice fue levantar el teléfono con la intención de llamar y mi compañera dijo los agarró la policía/ a la policía les avisó otra persona/ de la panadería a la agencia hay como veinte metros/ todo ocurrió en cuestiones de segundo, cuando iban saliendo la policía les dio la voz de alto/ los agarraron al frente, me quitaron mis dos teléfonos y doscientos mi bolívares/ vi cuando le sacaban los teléfonos de los bolsillos/ en la comisaría conversaron conmigo los policías/ fue rápido el robo y se que había una persona morena”.

Habiendo escuchado la deposición de la testigo, el Tribunal decidió aplazar la continuación del juicio dado lo avanzado de la hora aunado haciéndose necesario fijar una nueva fecha para concluir con el mismo y a tal efecto se convocó para el día seis (6) de mayo del año 2002, a las 2:30 p.m. a los fines de continuar con el juicio


CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS


Seguidamente el Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y discursos de cada uno de los representantes de las partes considera probado:

PRIMERO: Que el día nueve (9) de agosto del año 2007, en la Agencia de Loterías El Globo, ubicada en calle Las Flores de la Sabanita, ocurrió un robo en perjuicio de la Ciudadana Zaira Melissa Díaz Romero y la referida Agencia, cuyo hecho se realizó bajo amenazas a la vida por dos personas una de ellas manifiestamente armada, logrando despojarla de dos celulares y aproximadamente doscientos mil bolívares en efectivo.

SEGUNDO: Así mismo se demostró que a raíz de ese hecho se realizó a la brevedad, un procedimiento policial donde fueron capturado dos sujetos, a uno de ellos se le incautó un arma de fuego y al otro los celulares y parte del dinero despojado a las víctimas, siendo reconocidos los teléfonos móviles por la propietaria de los mismos a quien se los habían despojado segundos antes.

TERCERO: También se probó que las personas aprehendidas en ese procedimiento policial fueron los Ciudadanos Yuber Rafael Tabare y Carlos Eduardo Rivero, quedando demostrada la responsabilidad de ambos, en el hecho atribuido por el Ministerio Público, como lo es el delito de Robo Agravado y en el caso de Yuber Rafael Tabare, adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos que fueron dados por acreditados, tienen sus fundamentos de hecho y derecho, lo cuales se dan conforme al articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de establecer responsabilidad penal, es necesario la concurrencia de dos elementos, el primero es probar la existencia del hecho dañoso o delictivo y el segundo a quien corresponda la reprochabilidad del mismo.

En cuando al primer elemento, en virtud que la Acusación fue presentada por el delito de Robo Agravado, se procede al análisis de los elementos que son útiles para su acreditación y a tal efecto se obtiene la convicción del hecho punible, con la declaración de la Ciudadana ZAIRA MELISSA DÍAZ ROMERO, quien bajo fe de juramento dijo: “Entraron dos sujetos armados, uno de ellos me sacó un arma, me pidió el teléfono, me apuntaron, en ese momento salieron corriendo y la policía los agarró, le quitaron los celulares que me habían quitado” . Asimismo la testigo y víctima del hecho delictivo, respondió a preguntas del Ministerio Público que “Eso fue un jueves en la tarde como a las cinco, ingresaron dos chicos y entraron como si nada, pidieron un teléfono, uno apuntó y el otro pidió que le diera todo” También al ser interrogada por la Defensa respondió “me quitaron mis dos teléfonos y doscientos mi bolívares”. Como puede evidenciarse la declarante quien tiene doble cualidad, por ser víctima y testigo de lo acontecido fue enfática al aseverar que ciertamente fue constreñida bajo amenazas a la vida por dos personas una de ellas manifiestamente armada a entregar el dinero producto de la venta del día hecho en la Agencia de Loterías El Globo, lo cual se estimó en doscientos mil bolívares aproximadamente y sus teléfonos celulares.

A éste testimonio que es por demás contundente se vincula a los fines de reforzarlo lo expuesto por el funcionario policial RICHARD BASANTA OCHOA, quien entre otras cosas dijo: “Eso Fue el 09/08/07, encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje por la avenida Colón de la Sabanita cuando de repente a la altura de la Panadería Ven-Pan, nos informa una ciudadana que varios sujetos estaban efectuando un robo a mano armada en la agencia de lotería el Globo, una vez obtenida la información nos dirigimos al lugar indicado y al llegar me entreviste con las víctimas y nos informaron que unos sujetos las habían despojados de sus bienes de dos teléfonos celulares y de doscientos mil bolívares…” Puede observarse que éste testimonio corrobora lo expuesto por la señora Zaira Melissa Díaz, siendo un elemento más que sirve para demostrar que el hecho reprochado por la Fiscalía efectivamente se cometió.

También se sometió al contradictorio la declaración del funcionario YÉPEZ BASANTA OSCAR SAMUEL, quien era el compañero de patrullaje del testigo anteriormente referido y aseguró en su exposición lo siguiente: “…El día 9 de agosto de 2007 estaba realizando labores de patrullaje por la Calle Colón de la Sabanita, una ciudadana nos indicó que los estaban atracando, nos señaló a dos sujetos que iban en veloz carrera, procedimos a darle la voz de alto, le hicimos el cacheo reglamentario, y se les incautó un (01) revolver, dos (02) teléfonos celulares y veintiséis mil bolívares (26.000 Bs.) en efectivo”. Esta versión la sostuvo a lo largo de su declaración afirmándola en el interrogatorio hecho por la Fiscalía y la defensa, siendo otro elemento que adminiculado a los anteriores es constitutivo de prueba del hecho cuestionado y por el cual acusó el Ministerio Público.

Por otro lado, compareció al debate la experto GERALDÍN OLMEDO, quien en su exposición manifestó: “Fueron cuatro diligencias que yo realicé, realicé una inspección al sitio de suceso, era un sitio abierto, no tiene mayor dificultad, allí queda una agencia de lotería llamada el globo y se tenía acceso a través de la calle colón, las condiciones climáticas eran normal. Igualmente realicé un avaluó prudencial N° 525, a 174 Mil Bolívares en efectivo; se realizó un avaluó real a dos teléfonos celulares marca Huawei y la experticia de un arma de fuego, tipo revolver de fabricación norteamericana, el arma estaba en buen estado de uso y conservación, que puede ocasionar lesiones rasantes y perforantes e incluso la muerte”. En el interrogatorio hecho por las parte dijo que “las víctimas nos informaron sobre los hechos que habían ocurrido en ese lugar/ nos informaron que había ocurrido un robo/ era un local de metal que esta ubicado en la orilla de la acera/ era un local grande que tiene como una especie de taquilla para comprar los tiques”. Como puede evidenciarse de esta declaración se desprende la existencia del sitio del suceso, el cual quedó fijado a través de la inspección técnica realizada, al igual que la existencia de los objetos materiales del hecho, sobre los cuales recayeron la acción desplegada por los sujetos activos, ya que la experto ratificó el avalúo real realizado a la cantidad de veintiséis mil bolívares y a los teléfonos celulares que son de las característica siguientes marca Huaweui, modelos C-506, serial C67NBD1671312448 , y C-5320, serial CT7NBA1750806303, y los cuales fueron reconocidos por la Ciudadana Zaira Melissa Díaz como los que le fueron despojados mediante amenazas a la vida; así mismo la experto ratificó el avalúo prudencial hecho al dinero que no fue recuperado pero que las víctimas estimaron como sustraído producto de la venta del día. Sirve esta declaración para demostrar la corporeidad del delito, el cual constituye como se dijo el objeto material del mismo.

Debe adminicularse al anterior medio de prueba, la deponencia del experto DOUGLAS DANELO, quien dijo entre otras cosas “…recibí por parte de funcionarios adscritos a la policía del Estado Bolívar, a dos detenidos, un arma de fuego, un dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, luego me trasladé en compañía de la funcionaria Geraldine Almedo, al sitio del suceso sostuve entrevista con la dueña del local practicamos la inspección técnica al sitio y le libramos la citación a las víctimas para que comparecieran al despacho”. Añadió a preguntas de las partes: “…la víctima que se llama Zaida Díaz Romero, ella me manifestó que la sometieron y la golpearon y la despojaron del dinero en efectivo y de sus teléfonos celulares, ella manifestó que la despojaron de 200 mil Bolívares, en efectivo”. También dijo a preguntas “al local se puede ingresar porque hay una puerta para entrar a trabajar”. Constituye esta declaración un elemento más que sirve para demostrar la corporeidad delictual, ya que fue este funcionario quien recibió el procedimiento efectuado por efectivos de la Policía del estado Bolívar, haciendo efectiva la cadena de custodia de los objetos recuperados, vale decir el celular, el dinero y el arma que sirvió para amedrentar a las víctimas.

Habiendo analizado por separado las declaraciones rendida por los diferentes testigos y expertos, concluimos que el día nueve (9) de agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 5:00 p.m. en la Agencia de Lotería El Globo, ubicada en la calle Las Flores de la Sabanita, se presentaron dos sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego, la utilizó para constreñir a las Ciudadanas Zaira Melissa Díaz Romero y Nazaret Carolina Silva Zamora, a los fines que les entregaran los celulares que tenían consigo, así como el dinero producto de las ventas del día; éste hecho perfectamente se subsume en el tipo penal descrito por el artículo 455 en correspondencia con el artículo 458 del Código Penal, ya que hubo la amenaza cuando entraron los dos sujetos a la agencia de loterías y someten a las Víctimas, tal como lo refirió Zaira Melissa Díaz Romero, quien dijo “Entraron dos sujetos, uno de ellos sacó un arma…”, adminiculado este dicho al de los funcionarios aprehensores Richard Basanta y Yépez Basanta Oscar Samuel, quienes fueron contestes en afirmar que fueron informados por una ciudadana que en la agencia de loterías se estaba cometiendo un robo y al llegar al sitio, al como indica el funcionario Richard Basanta “…cuando íbamos llegando a la agencia vimos el celaje de unas personas saliendo de la agencia de lotería que iban corriendo…” , así mismo son contestes los funcionarios en manifestar que brevemente realizaron una persecución de los sujetos que fueron señalados por unas jóvenes presentes y que además iban en veloz carrera, logrando la aprehensión de los mismos y al hacer la revisión corporal logran incautarle dos teléfonos celulares, un dinero en efectivo y un arma de fuego, versión que fue corroborada por Zaira Melissa Díaz, quien también aseguró “…salieron corriendo y la policía los agarró, le quitaron los celulares que me habían quitado…”, y a preguntas de las partes afirmó “… al momento de llegar la policía los tenía boca abajo y tenían los celulares, la plata y el arma…”, de manera que en el caso traído a juicio se probó la concurrencia de los requisitos exigidos en el tipo penal la amenaza a la vida, la cual se produjo con un arma de fuego, de cuya existencia dejó constancia Geraldin Olmedo, quien en su experticia dijo que esta arma era capaz de causar la muerte, situación que no amerita mayor abundamiento; por otro lado la amenaza fue el vehículo para constreñir a los sujetos pasivos a entregar y permitir el apoderamiento de los sujetos activos, de los objetos materiales (celulares y dinero en efectivo); y aunado a esto fueron dos los sujetos que en previo concierto determinaron la comisión de este hecho y a tales efectos uno de ellos se hizo de un arma de fuego a los fines de tener eficacia en su resolución, considerándose suficientemente demostrado el ilícito penal.

Ahora bien, habiéndose acreditado el hecho dañoso, corresponde analizar a quien corresponde el reproche del mismo, así tenemos que los funcionarios policiales Richard Basanta y Yépez Oscar, fueron enfáticos al manifestar que realizaron un procedimiento luego de haber sido alertados por una ciudadana de un robo en la agencia de loterías el globo y en cuestiones de segundos luego que unas muchachas en el lugar del suceso les hayan señalado a los sujetos que iban en veloz carrera, procediendo a seguirlos, darle la voz de alto y realizarle la revisión corporal, incautándole un revólver al Ciudadano Yuber Tabare, y a los efectos se evidencia que Richard Basanta manifestó “…al sujeto bajo moreno se le incautó un revólver y quedó identificado como Yuber Tabare que por cierto está en esta sala…” en esta misma tónica a preguntas del Ministerio Público dijo Yépez Oscar “…si, le realizamos el cacheo y al de piel morena le conseguimos un revólver calibre 38 mm con cacha de madera, marca Smith & Wesson, quedó identificado como Yuber Rafael Tabare…”. De igual manera se obtiene que ambos funcionarios son contestes en afirmar que el otro Ciudadano aprehendido en el procedimiento era el Acusado Carlos Rivero, a quien se le incautó los dos celulares recuperados y la cantidad de veintiséis mil bolívares en efectivo; en cuanto a esto Basanta Richard dijo “…al otro sujeto le incautamos en el bolsillo trasero del pantalón 26 mil bolívares y en el bolsillo delantero 2 celulares…” también respondió a preguntas, “…el otro sujeto fue identificado como Carlos Rivero…” afirmando que fue él quien requisó a este Ciudadano y su compañero a Yuber Tabares. Así las cosas, se valoran las siguientes circunstancias, la víctima Zaira Díaz, dice que fueron dos los sujetos que la robaron, se cita: “entraron dos sujetos armados”, que uno de ellos cargaba un arma de fuego, “uno de ellos me sacó un arma”, que a escasos segundos de haberse producido el robo se efectuó la detención de los hoy Acusados “salieron corriendo/ pasaba una comisión policial y lo agarraron en cuestiones se segundos”, y además aseguró a preguntas de la Defensa que ella observó cuando le sacaron los celulares del bolsillo a uno de ellos, “vi cuando le sacaban los teléfonos de los bolsillos”; siendo así, y vinculando este testimonio a la deposición de los funcionarios aprehensores, quienes refieren haberla practicado en cuestiones de segundos luego del señalamiento hecho contra los hoy acusados y habiéndoles incautado, el arma de fuego mencionada por la Víctima, los celulares de la misma y parte del dinero en efectivo; en un ejercicio lógico conjugado con las máximas de experiencias, debe considerarse que el procedimiento se produjo en una de las circunstancias especificadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia, donde la detención del sospecho se encuentra íntimamente ligada a la comisión del hecho; es decir que la prueba guarda estrecha correspondencia con el delito, situación que se materializa en la causa bajo examen, puesto que los acusados fueron detenidos a pocos metros del lugar, con los objetos pasivos del delito, celulares, dinero y el arma incriminada, no existiendo otra conclusión que al darse éstos requisitos y no habiéndose producido una explicación convincente por parte de los Acusados acerca del por qué huían en veloz carrera y por qué poseían uno de ellos un arma y el otro los objetos pasivos de delito, debido a que a pesar que rindieron declaración libre de juramento, dichas exposiciones fueron totalmente contradictorias entre si, debiendo necesariamente concluirse en que la única explicación para estas circunstancias de aprehensión, es que los autores del delito de Robo Agravado son Yuber Rafael Tabare y Carlos Eduardo Rivero, por lo que la presente decisión deviene en condenatoria y así se establece.-

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, resulta evidente que quedó probado que era el Ciudadano Yuber Rafael Tabare, quien fue aprehendido y al ser requisado se le incautó un arma de fuego, tal como lo dijo el funcionario Richard Basanta, quien expresó: “…se realizó el registro corporal logrando incautarle a uno de ellos específicamente al de contextura delgada de piel morena un revólver…” en ese mismo tenor el funcionario Yépez Basanta Oscar Samuel dijo: “…si le realizamos el cacheo y al de piel moreno y al de piel morena le conseguimos un revólver calibre 38 mm con cacha de madera, marca Smit Wilson/ quedó identificado como Yuber Tabare, a ese fue que yo requisé…”, asimismo se estima la declaración de la Ciudadana Zaira Melissa Días, quien además de haber asegurado que uno de los sujetos que la robaron cargaba un arma de fuego con la cual logró someterla, dijo que fue en cuestiones de segundo que fueron aprehendidos por la policía y pudo llegar al sitio donde se realizaba el procedimiento policial, expresando: “…al momento de llegar la policía los tenía boca abajo y tenían los celulares, la plata y el arma…”. De manera que ante la certeza que produce las declaraciones analizadas y no habiéndose verificado que el Ciudadano Yuber Tabare se encuentre autorizado para portar armas de fuego, por argumento en contrario debe tenerse por acreditado el hecho punible, deviniendo en condenatorio el fallo por este delito.-

Se desestima las declaraciones de los Acusados Yuber Rafael Tabares y Carlos Eduardo Rivero, dado a que sus versiones fueron totalmente contradictorias y no fueron capaces de generar convencimiento a su favor, en los jueces que suscriben el presente fallo, puede citarse lo siguiente, Carlos Eduardo Rivero dijo: “…la agencia de loterías queda como a dos cuadras de mi casa…” luego respondió: “…no se donde queda esa agencia de lotería…” aseguró que a su sobrino Yuber Tabare “…a él lo detienen porque iba a comprar unos números él iba en camino para esa agencia/ cuando a él lo detienen no había llegado a esa agencia…”, también dijo “… a mi sobrino mi mamá lo mandó a comprar un número…”. Por el contrario de lo dicho por Carlos Rivero, el Acusado Yuber Tabare dijo: “Nosotros llegamos a la agencia de lotería y yo entré y él se quedó hablando con una vecina, después yo hice una compra de unos números y salí de la agencia…” así mismo expresó: “…los dos llegamos a la agencia de lotería/ yo fui a comprar los números por iniciativa mía/ yo jugué varios número y triples/ yo jugué 5 mil ó 6 mil bolívares…” “…después que yo compré los números nos fuimos juntos…”; después de haber dicho que compró los números dijo: “…no compré los números por el alboroto de la gente…” ; como puede evidenciarse fueron tan marcadas las contradicciones de las declaraciones dadas por los Acusados, que no pueden estimarse como ciertas y en virtud de lo cual se desestiman, no atribuyéndoles valor probatorio.-


EN CUANTO A LA PENA APLICABLE

La pena aplicable por el delito de Robo Agravado, se extrae del contenido establecido en el artículo 458 del Código Penal, que prevee una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo el término medio trece (13) años y seis (6) meses, pero en virtud que los acusado son primario en la comisión del hecho se rebaja al término mínimo, quedando la pena en 10 años de prisión, que deberá cumplir Carlos Eduardo Rivero Guerrero, pero en el caso de Yuber Rafael Tabare, la pena se aumenta por la sanción del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual se encuentra prevista en el artículo 277 y va de tres (3) a cinco (5) años, tomándose el término mínimo que son tres (3) años por las consideraciones precedentes, a los que se le rebaja la mitad en aplicación del artículo 88 eiusdem, quedando en total la pena que deberá cumplir Yuber Rafael Tabare en once (11) años y seis (6) meses.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, constituido en mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se CONDENA al Ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.162.085 con domicilio en la Avenida Menca de Leoni, Sector La Macarena, casa número 40, Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- SEGUNDO: Se CONDENA al Ciudadano YUBER RAFAEL TABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.076.470, con domicilio en el Barrio Brisas del Orinoco, Calle San Martín, casa número 5, La Sabanita, Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.- TERCERO: En virtud del fallo condenatorio, se mantiene la medida privativa de libertad, que pesa sobre los procesados, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez que se haya verificado la firmeza de la presente decisión.
Se exonera de costas a los Acusados de conformidad al artículo 26, 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho, siendo las nueve horas de la mañana.-

JUEZ PROFESIONAL CUARTO DE JUICIO


ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ


JUECES ESCABINOS


ARGENIO CARDOZO MORENO

HERCELIA MARIBEL AFANADOR


SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA FERNANDA PADILLA




FP01-P-2007-3581
12052008
SYA/mfp.-