REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: FP01-P-2006-000166
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAPÍTULO I
Juez Cuarto en Función de Juicio
SANDRA YURISMA AVILEZ
Secretaria de Sala MARIA FERNANDA PADILLA
Fiscal Octavo del Ministerio Público JOSE ANGEL RAMIREZ CABEZO
Víctima NIÑO DE 6 AÑOS DE EDAD
Hecho VIOLACIÓN
Acusados JAIME RICARDO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.886.408, domiciliado en la Calle Principal del Barrio La Toma, casa número 3, cerca la Plaza Las Banderas.
Defensores Privado LUZ ADRIANA SANCHEZ
ORLANDO TORES
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor del Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE
En fecha 08 de abril del año 2008, siendo las 10:30am, se dio inicio a la audiencia oral y privada, de conformidad con el artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del ciudadano JAIME RICARDO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de Violación. Luego de la verificación de las partes por secretaría, la juez instruyó a los presentes sobre la importancia y significación del acto, declarando el inicio del mismo y concediéndole el derecho de palabras al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Ciudadano juez en esta oportunidad ratificó la acusación presentada en su oportunidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando en definitiva la condena del acusado, destacando que los hechos sucedieron en fecha 16/02/2006, hecho punible cometido en perjuicio de un menor de cuatro (4) años de nombre XXXXXXXX, estando a bordo del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, el cual hacía las veces de transporte escolar, conducido por el hoy acusado, estando dentro del vehículo, cuando el niño quedó solo con el acusado en el carro, éste procede a meterle en el ano, el dedo y un lápiz, provocando esto mucho dolor al niño en la parte anal, razón esta para que el niño le dijera a su abuela lo sucedido dando parte a la madre, realizándose la denuncia respectiva de los hechos, por tal motivo se le acusó por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, bien es cierto que este delito es preocupante porque está relacionada los interés del niño, pero la defensa hace los argumentos de defensa en los siguientes términos. Si el hecho se perpetró no sucedieron como los narró el Ministerio Público y si sucedieron así no fue realizado por mi defendido, por otro lado esta defensa en la fase de investigación solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público la practica de un nuevo examen forense al niño a los fines de determinar si el niño actualmente presenta síntomas de abuso sexual, ya que tal delito no se le puede atribuir a mi defendido, igualmente solicité que se le practicara un examen psicológico a mi representado, a los fines de determinar su estado mental y hasta la presente fecha no se le ha practicado, la defensa considera que en la presente causa no está comprobado el delito de violación, por eso en el presente juicio no se va ha demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Jaime Bolívar, por otro lado ratifico los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad , cursantes a los folios 119, 120, 121, 122, 123 y 124, a los fines de ser judicializados en el presente juicio, finalmente esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, ya que los hechos de haber ocurrido los pudo haber realizado otra persona, en razón a ello solicito que la presente sentencia sea absolutoria, es todo”.-
Seguidamente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y este sin juramento expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo” Seguidamente el Tribunal declara abierto la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se instruye a la Secretaria para que haga el llamado correspondiente, quien insta al Cuerpo del Alguacilazgo verifique si fuera de la sala existen testigos o expertos a los fines de declarar en el presente juicio; manifestando los mismos que no se encontraban nadie fuera de la sala.- Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicita la suspensión del Juicio; la defensa por su parte no objeta la solicitud y el tribunal lo acuerda de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la continuación del juicio para el día Vienes 18 de abril a las 02:00pm.
En es fecha 18 de abril del año 2008, fijada como estaba la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado JAIME RICARDO BOLÍVAR, se aplazó la continuación del mismo en virtud de la falta de traslado del acusado de autos, teniéndose conocimiento de manera extraoficial la existencia de un auto-secuestro en el Internado Judicial de Vista Hermosa, por tal motivo se fijó nuevamente la continuación para el día viernes 25 de abril de 2008, a las 02:00 p.m. Ordenándose librar las notificaciones correspondientes. Siendo el día y hora fijados para dar continuidad al juicio oral y público y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en las audiencias pasadas y se procede a dar continuación al juicio, en la fase recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndose a la Secretaria a los fines del llamado correspondiente. En este acto interviene el fiscal del Ministerio Público el cual solicita a los fines de que fluya la declaración del niño victima en la presente causa y salvaguardando el interés superior del niño se acuerde la salida del acusado de autos de la sala de audiencia durante la declaración del niño y posteriormente sea impuesto de sus declaración. Interviene la Defensa y expone: “La defensa no tiene Objeción por cuanto la victima es un menor de edad y por lo especial de la materia no tiene objeción en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público”.
Seguidamente es llamado a declarar el niño, XXXXXX (VICTIMA), de 6 años de edad y el mismo una vez informado por el tribunal de las razones por las cuales se encontraba en la sala de audiencia expuso lo siguiente: “El que me hacía transporte que se llama Jaime, él me metía cosas en el pompi.” Se sometió al interrogatorio de las partes, iniciándose el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Recuerdas lo que paso ese día? Respondió: si, ¿Qué fue lo que te hizo? Respuesta: Me metió cosas en el pompi ¿Ese día cuando el señor Jaime te hizo eso él estaba solo o acompañado? Respuesta: Estaba solo, ¿Dónde lo hizo? Respuesta: En el transporte; ¿Cuándo dices que te hizo eso fue la primera vez? Respuesta: Si, ¿Aparte del señor Jaime alguien mas te metía cosas en el pompi? Respuesta: No, solamente el señor Jaime, ¿A quién le dijiste lo que te había pasado? Respuesta: A mi abuela y a mi mama, ¿Llegaste a ver que te puso en el pompi? Respuesta: Si, me puso un lápiz y también colonia, ¿Te dijo algo cuando estaba haciendo eso? Respuesta: Si, ¿Qué te dijo? Respuesta: Qué me iba a dar una chupeta. ¿El señor que dices que te puso las cosas atrás era quien te hacia transporte? Respuesta: Si, ¿Cómo se llama? Jaime”. Finalizado el interrogatorio del Ministerio Público, prosiguió la Defensa, de la siguiente manera: ¿XXXX puedes decirme si además de ese señor otras personas te hacían algo? Respuesta: No, ¿Tú tampoco lo hacías? Respuesta: No, ¿Cuántas veces lo hacía? Respuesta: Una vez, el señor Jaime te dijo algo, te amenazó o gritó? Respuesta: Me grito, ¿Qué te gritó? Respuesta: No me acuerdo. ¿Eso fue yendo o regresando del colegio? Respuesta: Regresando del colegio, ¿el señor Jaime venia solo? Si, ¿Qué paso cuando llegaste a tu casa? Respuesta: No recuerdo, ¿Con quién hablaste cuando llegaste a tu casa? Respuesta: Con mi mamá y mi abuela, ¿Las dos estaban en la casa? Respuesta: Si. ¿Quién te recibió en tu casa? Respuesta: No me acuerdo. ¿Dijiste que te metía algo que era lo que te metía? Respuesta: Me metía un lápiz y me echaba colonia y me metía el lápiz”. Luego el Tribunal interrogó: ¿Me puedes decir que es el pompi, sabes que es? Respuesta: Si, es la parte de atrás (señaló) ¿Qué haces con el pompi? Respuesta: Pupú ”. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Jaime Bolívar y se le impone por medio de la secretaria de sala de la declaración de la victima así como de las preguntas y repuestas de lo dicho por el niño en la audiencia, una vez informado el acusado de lo acontecido en la audiencia.
Se llamó a declarar a la ciudadana LELIA FELICIA BEJAS HURTADO (abuela del niño) titular de la cedula de Identidad Numero 4.599.855 en su carácter de testigo y expuso: “Resido en las flores de agua salada, no tengo vínculos de parentesco con el acusado. La primera vez que vine fue por el caso de mi nieto en cuanto al señor Jaime. Este señor le hacía transporte a mi nieto, comenzó a hacerle transporte y con el tiempo el niño empezó a presentar el caso de que no se quería ir con él le decía mami no quiero ir para la escuela yo le decía a ella que no lo mandara y comencé a ver las fallas, que no podía, caminar no podía sentarse, empecé a hacerle preguntas, le decía a mi hija no lo mandes con él que no quiere ir, llegó el momento en que el niño se declaró y me dice abuela no quiero ser mas mujer el señor Jaime me hacía esto me hizo lo otro pero la última vez no podía caminar el llevo al muchachito hasta adentro llame a su mamá porque no estaba, estaba en la universidad le presenté el caso a él lo mismo fue lo que dije el otro día”. Se sometió al interrogatorio de las partes, iniciándose el Ministerio Público, lo cual se realizó de la manera siguiente: ¿Usted recuerda cuando ocurrió eso? Respuesta: Exactamente no, porque dejan las cosas para tanto tiempo que uno le falla la memoria pero eso fue hace dos años. ¿Hasta que hora tenía clases en el colegio el niño XXXXXX? Hasta las 3 ó 4, exactamente no se porque él lo llevaba a las 3 otras veces lo llevaba a las 4, otras a las 5 hasta las 6 llegó a tener ese muchachito cuando empezaron los problemas el empezó a llevarlo con los hijos, ¿Con quién llevaba al niño? Respuesta: Con la familia del señor, son sus hijos y su esposa los que están allá afuera. ¿Cuándo Adrián le manifestó lo que le dijo recuerda si lo llevo acompañado o solo? Respuesta: Lo llevó solo, él niño no iba bien se iba haciendo solo y botaba agua, pensábamos cuando decía que le dolía que era que no podía ir al baño y por eso le dolía pero cuando llego así le dije a mi hija ese señor le hizo maldad. Yo a ese señor su apariencia la vi muy bien que haya sucedido esto bueno pero soy creyente de Dios y creo que Satanás mete su mano en esas cosas. ¿Ese día cómo llego el ni{o xxxxx? Respuesta: Llego mal, no caminaba, no se sentaba, lloraba y me decía abuela no puedo y yo le pregunté que tienes hijo y me dijo no me puedo sentar me duele, entonces le dije hijo dime quien te hizo eso y él me dice abuela si yo le digo usted que va hacer y le dije bueno yo agarro a quien lo hizo y le caigo a puños, le meto sus golpes a esa persona y me dijo entonces te voy a contar abuela y ahí fue cuando él contó que fue lo que le hizo allí fue que llamé al papá de él, ¿Qué decía el niño que él le hacia? Respuesta: Que le metía un lápiz, que le metía picante, bueno, ¿él le decía donde? Respuesta: Si, que se lo metía detrás. Me decía abuela el me mete cosas atrás me mete picante yo digo no y el dice cállate así llores me decía el. ¿Cuando el niño llegó así fue la primera vez? Respuesta: Ya había presentado dolores pero de ahí yo si noté que el mas nunca entraba a la casa, él se quedaba escondido el trataba de decirle a XXXXXXXX y antes de eso el llegaba con libertad a la casa. ¿Desde qué fecha le hacia transporte? Respuesta: La otra vez estuve memorizando él le hizo en el segundo nivel del año escolar del preescolar supóngase lo comenzó en septiembre ya en enero o febrero empezó a manifestar eso. ¿Qué edad tenia el niño xxxxx (victima) para ese momento? Respuesta: Cuatro años, ¿Con quién vivía el niño xxxxx (victima)? Respuesta: Vivía con su mamá, ¿Dónde vivía? Respuesta: Al lado de mi casa. ¿Quién más vivía con ellos? Respuesta: La sobrina de ella que trabaja aquí, ella dormía con mi hija y con mi muchachito, ¿Vivía algún hombre más en esa casa? Respuesta: No, ningún hombre vivía allí el marido de mi hija es muy delicado con esas cosas”. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Cuántas veces ocurrió? Respuesta: Bueno varias veces dijo abuela me duele para sentarse, el problema es que me haya dicho a mi como 4 veces y la última vez fue cuando llegó que no podía caminar. ¿Qué era lo que decía? Respuesta: Esas veces le decía a la mamá que no podía ir al baño y ella decía que era que estaba estítico. ¿Le hicieron evaluación médica esas veces? Respuesta: Yo le digo yo vi ese señor muy bien, y dije es un padre de familia no tiene esa apariencia de hacer esas cosas él llegaba allá con atenciones con mi hija y conmigo nunca imaginamos que podría hacer eso no tuvimos la cosa de revisarlo. ¿Usted dice que el niño botaba agua por detrás podría explicar eso? Respuesta: Ese día botaba un agua que no se decirle, se iba solito, botaba agua con un poquito de residuos pero no se, yo quisiera saber porque dejan tanto tiempo pasar las cosas y uno no se recuerda han pasado dos años. La defensa presenta objeción: ¿A preguntas del Ministerio Público señaló que en algún momento pensó que le había hecho la maldad me puede explicar que fue lo que pensó? Respuesta: Pensé lo violó me desesperaba era porque la mamá no hacia nada y le dije Saraí ese señor esta violando a tu hijo me sorprendía era porque ella no tomaba eso en serio. ¿Y usted no hizo nada? Respuesta: Ella es la mamá yo lo que hacia era llorar, el papá decía que no le hablara de esas cosas que el era un niño chiquito. ¿Puso alguna denuncia? Respuesta: No puse denuncia. ¿Usted dice que le manifestó a su nieto que agarraría a esa persona que le estaba haciendo eso y le caería a golpes a quien se refería? Respuesta: A la persona que lo estaba dañando entonces él dijo yo le voy a decir abuela. ¿Usted manifiesta que cuando llega a la casa fue usted que lo recibió es cierto eso? Respuesta: Si dijo que lo llevara a un forense luego se encargaron sus tías y su mamá. ¿Quién lo llevo al forense? Bueno le dije a la mamá y ellos se encargaron de allí no se. ¿En qué fecha le hicieron el examen? Respuesta: No se que fecha le hicieron el examen. ¿Quién vivía en esa casa? Respuesta: Ella tiene su marido y la sobrina del señor Jaime. La muchacha se llama, no me recuerdo el nombre como que es Marbel. ¿Señora Bejas usted dice que en las primeras veces le hacia transporte solo y después lo hacia acompañado es cierto? Si, desde que el niño tenía esos síntomas llegaba con sus hijos con su esposa duro su secuencia después que le estaba haciendo eso disimulaba trayendo gente en el carro y un niño dice la verdad si me preguntaran con el niño pero todo es así, gloria dios. ¿Cuánto tiempo transcurrió antes de de la última vez que ocurrió? Respuesta: Estuvo como cuatro meses antes de febrero, en febrero fue que se supo la cuestión pero le hacia transporte desde septiembre y ya había empezado a quejarse y en febrero fue que se supo la cuestión. De algunas cosas no me acuerdo, Yo siempre meto la pata y digo el vencedor es cristo, me disculpa la necedad pero yo soy así”.
Luego es llamada a declarar la experto DARLENYS LOPEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 6.362.166, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en grado se Sub Comisario con 14 años de servicio como medico Forense domiciliada en Puerto Ordaz, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “Reconozco como mía la firma de la experticia realizada el 17 de febrero de 2006 al niño (victima) de 4 años de edad en la que se llego a la conclusión signos de traumatismo ano rectal con laceraciones a las 6 horas en posición mahometana, le solicito me permita leer el informe ya que el experto siempre tiene que leer el informe porque nuestra memoria es lo que esta escrito”. Se sometió al interrogatorio de las, iniciándose la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Cuándo hace el informe pareciera que existen dos premisas a las que llego dice por un lado que presenta esfínter tónico y por el otro lado laceración en vía de la solución a las seis horas estas premisas son aparte o tienen que ver? Respuesta: Cuando uno examina la tonicidad del esfínter es para saber si en la lesión ha sufrido una repetición o no, en este caso el niño tiene un esfínter tónico es decir esas lesiones me indican que existió un traumatismo en la región anal. ¿Dice la lesión que esto haya sido continua o reciente? Respuesta: Observo que solo se realiza en esta oportunidad hay una lesión reciente, hay características en las laceraciones de la regiones anales cuando hay laceración siempre vamos a hablar de lesiones salvo repetición pero en este caso es reciente. ¿Este traumatismo debido a objeto de afuera hacia adentro? Respuesta: Si, porque las laceraciones características es de afuera hacia adentro. ¿Me llama la atención que en los informes médicos forenses colocan que existe signo de violencia sexual contra natura y en este no lo hizo? Respuesta: Si a medida que hemos estado en los juicios hemos manejado mejor nuestra redacción ya que se tenía la confusión al ver el examen si era con el pene o con objetos pero han cambiado las leyes y empezamos a utilizar el termino signo de violencia sexual contra natura que es el mas ajustado a la situación que estoy describiendo. ¿El examen es de fecha 16 guarda relación con las lesiones sufridas? Respuesta: Si, tenemos hasta 8 días para encontrara laceraciones recientes puesto que la región anal posee el tejido de la mucosas el cual se regenera, tal vez 15 días después no encontraríamos lesiones pero para ese tiempo corresponde las laceraciones con los hechos de esa fecha. ¿Usted específica que las lesiones están a las 6 horas en la esfera del reloj en posición mahometana a que se refiere? Respuesta: A las 6 en la esfera del reloj cuando es en posición mahometana que es de rodilla es para la región anal en adolescentes y niños y en caso de adolescentes y jovencitas es posición vaginal porque vista desde estas posiciones la esfera del reloj es distinta”. El interrogatorio de la Defensa se desarrolló de la siguiente manera: ¿Algún tipo de enfermedad puede generar este tipo de lesión? Respuesta: No. ¿Cuándo se habla de laceración de afuera hacia adentro como determina que sea así y no de adentro hacia afuera? Respuesta: Por la experiencia desde hace cuatro años realizando exámenes ano réctales a niños y en el presente caso cuando hablamos de lesiones ano réctales las lesiones están presentes. ¿Usted habla de laceraciones a las seis horas de reloj en la posición mahometana esa lesión es baja? Respuesta: Si, imagínate la región anal, un orificio, una esfera del reloj si hablamos de las seis horas es la parte baja y en el presente caso, al realizarse el examen la lesión la encontré en la parte de abajo. ¿Cómo diferencia esta lesión de una lesión por una disfunción orgánica? Respuesta: Si, es por disfunción orgánica las lesiones son diferentes son de adentro hacia afuera cuando hay un bolo fecal de mayor consistencia hace lesión de triangulo de adentro hacia fuera cuando es laceración la lesión es de afuera hacia adentro. ¿Es decir que una diarrea no puede producir esta lesión? Respuesta: Cuando es diarrea describimos las lesiones que produce el bolo fecal. ¿Es decir que la lesión no se produjo por diarrea ni por una limpieza continua producto de varias veces? Respuesta: No. ¿Cuándo habla de signos de violencia contra natura habla de que hay un lapso en el que puede observarse de ocho días me pregunto si podía haber sido en esa fecha o en uno de los días anteriores por cuanto hay un compás de ocho días están relacionados con la fecha del hecho? Respuesta: No podemos imaginarnos las cosas si los examine al diecisiete y el hecho ocurre el dieciséis es lo que coloque en el informe que las lesiones se corresponden al dieciséis son de 24 horas, pudiera encontrase si lo reviso tres días después también encuentro laceraciones pero esas son recientes y se corresponde con los hechos si ahorita le hago el examen no tiene lesiones. ¿Quiere decir que la lesión pudo ser dentro de las 24 horas anteriores? Respuesta: Si. ¿Si el hecho ocurre a las 3 de la tarde y el examen se realiza a las 8, 9 o 12 de la mañana la conclusión es la misma? Respuesta: Si”.
Seguidamente el Tribunal llama a declarar al testigo ANTONIO JOSE MARTÍNEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 8.934.390, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “Resido en el barrio la toma. No tengo vínculos de parentesco con Jaime Bolívar. Lo conozco de hace 8 o 9 años le hizo transporte a mis hijos nunca he tenido conocimiento de que haya estado en una situación de esas, no vemos que sea un hombre de esas cosas que lo están acusando mas bien queremos que salga lo mas pronto posible de ese problema”. Se sometió al interrogatorio de las partes, iniciándose la Defensa por haberlo ofertado, realizándose de la siguiente manera: ¿Usted manifiesta que le hacia trasporte a sus hijos por cuanto tiempo? Respuesta: A Carlos Florencio por tres meses y mi otro hijo Antonio como por dos años y a mi mujer por un año. ¿Para la época que ocurren los hechos que edad tenían sus hijos? Respuesta: Uno tenía 12 años y el otro 6 años. ¿Alguna vez sus hijos le manifestaron que el señor Jaime les hacia algún tipo de juego sexual? Respuesta: Nunca me manifestó que le haya hecho nada. ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al señor Jaime? Respuesta: Lo conozco desde hace como 12 a 13 años el no sale mucho lo hemos molestado para que me acomode el televisor y así porque también sabe de eso”. El interrogatorio del Ministerio Público se desarrolló así: ¿Esos hechos ocurrieron el día 16 de febrero de 2006 estuvo presente conocimiento directo de esos hechos? Respuesta: No, sino que supimos cuando nos avisaron nos sorprendimos por eso. No estaba presente”.-
Seguidamente es llamado a declarar el testigo MILAGROS ALICANDO, portadora de la cédula de identidad N° 8.884.256, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “Vivo en el Barrio la Toma calle principal numero 60. Bueno me entere, el señor lo conozco como vecino me le hacia el transporte a mi hija, un día el me llevo a mi hija y ella le dijo a el que la dejara a mitad de camino y el le dijo que no porque era responsable de lo que a ella le pasara, siempre cargaba a la hija de el, y una vez le pregunte Jaime por qué siempre cargas a tu hija y el me dijo porque mi hija es mis ojos. Referente a ese caso me entero después y vengo a responder lo que se, que me hacia transporte a mi y a mis hijos ahora no se del caso que esta planteando vengo en solidaridad con mi vecino”. La Defensa, se inició en el derecho de preguntas, por cuanto lo ofreció: “Le hizo transporte a mi hija cuando estudiaba primer año y mi hijo sexto grado, mi hija tenia como trece y mi hijo como 10 años. ¿El le hacia transporte a sus hijos, alguna vez le manifestaron que el señor Jaime intento algún tipo de juego o violencia sexual en su contra? Respuesta: No, mas bien una vez mi hija quiso quedarse antes de llegar al colegio y el le dijo que no porque si a ella le pasaba algo yo lo iba a matar porque soy de carácter fuerte y reconozco lo que soy”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2006? Respuesta: Lo que se es por los casos que se ha comentado pero de lo que paso no se mas nada”.-
Luego se llama a declarar al testigo IVAN FRANCISCO ALICANDO GUTIERREZ, portador de la Cédula de Identidad N° 8.943.997, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “Vivo en el Barrio la Toma. No me une vínculo de parentesco con el señor Jaime Bolívar. Bueno no conozco de saber lo que paso, el hacia de chofer de mi sobrina por medio de esto que se supo entonces digo que me llamen a ver que puedo decir acerca de eso”. A preguntas de la defensa respondió: ¿De alguna manera se entera usted como hacia transporte el señor Jaime? Respuesta: Si por medio de mi sobrina. ¿Cuándo le hacia transporte a su sobrina lo hacia solo o acompañado? Respuesta: Lo acompañaba la hija de el, tiene dos niñas una mas grande y una mas pequeña. ¿Usted conoce al señor Jaime? Respuesta: Lo que soy es vecino de él, deje de trabajar me suspendieron del trabajo incapacitado me residencie en mi casa y por eso se que le hacia transporte a mi sobrina y se que es un buen ciudadano. ¿Su sobrina alguna vez indico que el señor Jaime la había hecho algo? Respuesta: Nunca me hizo señalamiento de nada de eso. ¿Qué edad tenia su sobrina? Respuesta: Mi sobrina tenía como 11 ó 12 años”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos el 16 de febrero del año 2006? Respuesta: No le puedo decir fecha exacta mi sobrina se entera que lo acusan y le digo a mi sobrino que puedo dar fe porque es una buena persona”.-
Acto seguido es llamado a declarar el testigo ALICE ADRIANA BOLÍVAR, de 16 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 21.008.909, quien dijo ser hija del acusado y es impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta sin juramento expuso lo siguiente: “Vivo en el barrio la toma. Jaime Bolívar es mi papá. Vine a declarar porque se esta acusando injustamente a mi papá, él es inocente se le está acusando de algo que no es cierto nunca se ha metido con nosotros y yo lo acompañaba las tardes a hacer su transporte y en la mañana cuando no tenia clases lo acompañaba porque tenia el ojo malo y lo acompañaba”. A preguntas de la defensa manifestó: ¿Dices que tu papá tenia el ojo malo me lo puedes explicar? Respuesta: Él no veía bien tenia el ojo malo, a él lo atracaron en el 2004 el trabajaba de taxi por Cardozo y a raíz del atraco no podía ver bien, todavía tenia el ojo malo porque lo golpearon. ¿Ibas todas las tardes a acompañar a tu papá, lo hacías todos los días o de vez en cuando? Respuesta: Todas las tardes si no tenía clases lo acompañaba en la mañana. ¿El 16 de febrero lo acompañaste? Respuesta: Ese día no fui pero fue la señora Petra Chuantoni. Siempre iba con el pero ese día me quede en el paseo en el tijerazo con mi mamá a acompañarla a comprar unas telas. ¿Tu papá le ha hecho algo a alguna de ustedes? Respuesta: No se ha involucrado con nosotras, ¿Tú haz llevado gente a la casa, amiguitas el se ha metido con ellas? Respuesta: Nunca, si he llevado gente a casa y nunca se ha metido con nadie”.
Es llamada a declarar la testigo PETRA MARIA CHUANTONI PEREIRA, portador de la Cédula de Identidad N° 14.668.481, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “No me une vinculo de parentesco con el señor Jaime, solo somos vecinos, vengo a favor del señor Jaime, del caso que paso me entere de eso cuando me entero es porque la hija de la señora donde trabajo que se llama Marlene me dijo, llamo a la mama y me entere, yo trabajo en esa casa, yo soy la que cuida a la señora”. A preguntas de la defensa respondió: ¿De que se enteró? Respuesta: De la violación que hizo el señor Jaime, que estaba preso por violar un niño. ¿Por qué crees que te llamaron a declarar? Respuesta: Porque yo soy la que andaba con el señor Jaime el día que lo estaba acusando. ¿Qué paso ese día? Respuesta: Al señor Jaime lo llame para que me hiciera una carrera a la quinta división a retirar unos documentos, me pregunto que si estaba apurada y le dije que no y fuimos a buscar al niño lo dejamos a la casa y seguimos mi carrera. ¿Quién recibió al niño ese día en la casa? Respuesta: El 16 de febrero lo recibió la mamá. ¿Cómo sabia que era la mamá? Respuesta: Porque el señor me lo dijo que era la mamá se asomó por la ventana y saludó. ¿Siempre acompañaba al señor Jaime a hacer transporte? Respuesta: No esa era la primera vez que lo acompañé”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Señora Petra el 16 de febrero usted dice que a buscar unos papeles en la quinta división a donde exactamente y que papeles se refiere? Respuesta: En el liceo que esta allí, yo estudiaba allí, fui a buscar unas notas porque empecé a estudiar donde vivo y me pedían las notas certificadas y le dije que me hiciera la carrera. ¿A qué hora fue eso señora Petra? Respuesta: Eso fue como a las 2:30 p.m., fuimos a buscar al niño el niño al colegio salió a las 3:30 que ellos salen, como no cargaba la hora y lo dejamos en la casa como a las cuatro y pico. ¿Dónde la recogió el señor Jaime? Respuesta: Lo recogió en el colegio de la Sapoarita. ¿Dónde la paso buscando a usted? Respuesta: A la casa de María Cristina en los Próceres a las 2:30, ¿A que hora paso a buscar al niño después que la recogió a las 2:30? Respuesta: Eran como las tres y media cuando recogió al niño que era que estaban saliendo a la escuela. ¿Fueron directo de los Próceres a la Sapoarita? Respuesta: Si, ¿Hubo alguna parada? Respuesta: No, ¿Me dice que llegaron a recoger al niño a que hora? Respuesta: A las 3:30, ¿Se tardaron una hora de los Próceres a la Sapoarita? Respuesta: Si, ¿Por donde se metieron, por que parte de la ciudad? Respuesta: No se, no vivo aquí, ¿Cuándo estudio no vivía aquí? Respuesta: Si, pero estaba trabajando en una casa de familia y nunca salía a la calle para conocer la ciudad. ¿Siempre llamaba al señor Jaime para que le hiciera carreras? Respuesta: Si, para ir de compras porque no conozco la ciudad. ¿Siempre iba solo el señor Jaime? Respuesta: Iba con sus hijas, a veces con la hija, con su hija mayor nunca solo. ¿Mencionó que una vez que dejan al niño fue la mama que lo recibe? Respuesta: Si la mamá, la que estaba aquí anteriormente declarando. ¿Cómo sabia que era la mamá? Respuesta: Porque el acusado me dijo cuando íbamos a entregar al niño me dijo que era la mama, ¿Cuándo llegaron a dejar el niño el señor Jaime se bajo del carro? Respuesta: Si, el se bajo a dejar al niño, el se bajo del carro y el se niño se bajo solo, ¿Conoce al señor Jaime desde hace cuanto? Desde niña, somos vecinos en la Gran Sabana donde vivo”. A preguntas del tribunal respondió: ¿Señora Petra hasta que grado estudio en ese liceo? Respuesta: Hasta el 9no. semestre en la noche. ¿Ese colegio trabajaba de día y de noche? Respuesta: En la tarde, en mi época veía clases de 5 a 6 de la tarde pero la profesora llegaba como a las 3 de la tarde a dar clases. Llegaban a las 3:00 de la tarde, a mi me tocaba estudia en la tarde”.
Finalizada la declaración de la testigo, siendo las 5:45 p.m. en virtud de lo avanzado de la hora y por cuanto ha tenido una intensa Jornada desde la mañana en un Juicio Oral produciéndose un agotamiento en los miembros del Tribunal acuerda aplazar el Juicio, acordando la continuación del presente juicio para el día Lunes 28 de abril a las 11:30 horas de la mañana. Ofíciese lo conducente al Traslado del imputado asimismo el Traslado del Imputado para el día martes al Servicio de Psiquiatría del Hospital Ruiz y Páez de esta ciudad a los fines de que sea evaluado. Quedan las partes debidamente Notificadas. Siendo el día y hora fijados para dar continuidad al juicio oral y público y una vez verificada la presencia de las partes estando presentes las partes, la ciudadana Juez procede a hacer un recuento de las audiencias pasadas, prosiguiendo con la recepción de pruebas, es llamada la testigo, LERIDA RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 2.442.491, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “Somos vecinos, y En el tiempo que tengo conociéndolo a el ese señor ninguno en el barrio la Toma puede decir que sea una mala personas, a mi hija me le hizo transporte y para mi creo que es injusto lo que están haciendo” A preguntas de la Defensa Contestó: ¿Usted manifestó que el señor Jaime le hacia transporte a su hija es cierto? Respuesta: Si, mi hija iba para el liceo y el la llevaba. ¿Qué edad tenia su hija para ese entonces? Respuesta: 14 años. ¿Su hija le comento que el señor Jaime le hizo algún tipo de acto o juego sexual? Respuesta: Nunca le hizo nada. ¿Su hija le planteo que fuera objeto de alguna persecución por parte del señor Jaime? Respuesta: No, incluso ella es testigo también como esta estudiando no pudo venir me sorprende todos los de la toma saben que ha sido buen vecino”.- A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Desde hace cuanto tiempo le hacia transporte el señor Jaime a su hija? Respuesta: No mucho tiempo pero de este tiempo acá nos conocemos. ¿Cuánto tiempo aproximadamente le estuvo haciendo transporte a su hija el señor Jaime? Respuesta: Bueno yo estoy allí en la Toma desde que me vine de San Félix en el 83 el no se había mudado por allí pero si como 5 ó 6 años mas o menos es que han pasado. ¿Cuánto tiempo le hizo transporte? Respuesta: Poco tiempo le hizo trasporte a mi hija cuando el papá tenía el carro malo. ¿Qué edad tenia su hija en ese momento? Respuesta: Tenia 14 ¿Qué edad tiene ahora su hija? Respuesta: Ahorita tiene 22. ¿Según eso cuanto tiempo estuvo haciéndole Trasporte? Respuesta: Mas o menos como 7 u 8 años. ¿Cuándo le hacia transporte iba solo o acompañado? Respuesta: Algunas veces andaba la esposa otra la hija o una prima casi nunca iba solo. ¿Tiene conocimiento sobre los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2006? Respuesta: Lo conozco hacen 8 ó 9 años pero decirle que sepa algo malo de el no, jamás he oído nada malo de ese señor se lo juro por el que esta allá arriba y si es mentira que Dios me castigue”.
Seguidamente el tribunal instruye al Cuerpo de Alguacilazgo para que verifique si existe testigos y expertos fuera de la sala; manifestando los mismos que no se encontraban testigos y expertos.- El Tribunal dada la inasistencia de los medios de Pruebas y por la connotación distinta que ha tenido la presente causa debido a la situación citada en el Internado Judicial de Vista Hermosa lo cual ha cambiado la perspectiva de los medios de Prueba en cuanto a la comparecencia a la continuación del Juicio por lo que se ordena Librar orden de comparecencia Obligatoria a los mismos a los fines de informar la fecha de la continuación y garantizar que vengan al debate los órganos de prueba ofrecidos tanto por la Fiscalía como por la Defensa y dado a que se esta a la espera del resultado del examen médico psiquiátrico Aplaza el Juicio, acordando la continuación del presente juicio para el día 08 de mayo a las 11:30 am.- Siendo el día y hora fijados para dar continuidad al juicio oral y público y una vez verificada la presencia de las partes y continuando con la etapa de recepción de las pruebas, es llamado a declarar el doctor MIGUEL GRAU VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.887.446, domiciliado en Ciudad Bolívar, médico especialista en psiquiatría; quien debidamente juramentado ratificó las experticias realizadas en relación a la presente causa y al efecto expuso: “Bolívar fue llevado el cinco de mayo de 2008, había visto al padre del niño violado, quien trabaja en Puerto Ordaz y solo aporta para las necesidades económicas, ese niño se está criando con ausencia de padre, la madre si se observa muy preocupada por el hijo; el padre del niño no presenta patología. Cuando examiné a Bolívar lo noté sosegado, indiferente, con frialdad y pobreza ideativa. Dijo que era de etnia indígena y fue criado en Wonken casado con una indígena, traté de indagar sobre su conducta y choqué con algo que es el problemas de las etnias. Las etnias tienen valores diferentes, en este caso se acusa de violar a un niño y es un niño criollo; no le encontré ningún trastorno psicopatológico a Bolívar. Desde el punto de vista psiquiátrico no conseguí nada; el pedófilo oculta mucha su condición, hay que estudiar sus antecedentes”. A preguntas de la defensa, respondió: “Un pedófilo es un individuo normal, salvo el momento que comete el hecho/ normalmente se desarrolla a la heterosexualidad/ si éste individuo es pedófilo lo que hacía era introducirle el dedo, quizá para masturbarse/el pedófilo lo único que tiene es un trastorno sexual, pero es normal, sabe lo que está haciendo , lo sabe y lo esconde/ en este caso no pude ver ninguna conducta porque tuve escasa información y lo evalué poco tiempo/ muchos de los pedófilos tiene mujeres e hijos/ para poder descubrirlo hay que agarrarlo con las manos en la masa/ puede ser una persona brillante pero tiene miedo al sexo adulto/ para poder descubrirlo a través de un estudio es haciendo una prueba casi de película, que consiste en mostrarle figuras femeninas y con el uso de encefalograma, se toma pulsaciones, para ver si hay alteraciones al mostrarles las figuras.
Seguidamente fue llamada la testigo SARAI ARACELIS CUBERO BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.635.658, domiciliada en el Barrio Las Flores de Agua Salada, quien debidamente juramentada expuso: “Mi hijo estudiaba en el preescolar la Sapoarita de Brisas del Orinoco, una amiga me presentó a su primo para hacerle transporte y lo contraté; como en noviembre empezó a llegar el niño que se hacía pupú, fui a la escuela para ver que pasaba si era que el niño no se limpiaba; el día que ocurrió el hecho me llamaron y yo le pregunté y mi hijo me contó, lo llevé al forense y salió positivo”. Se sometió al interrogatorio de las partes y a preguntas de la Fiscalía respondió: “Empezó hacer transporte en el mes de septiembre/ en casa solo vivimos el niño y yo/ mi hermana de vez en cuando visita que ella tiene su hijo/ pregunté en la escuela sobre lo que pasaba a mi hijo y las maestra supervisan los niños/ cuando llegó el niño el día de los hechos yo estaba en la universidad/ si, revisaba el niño en las otras oportunidades y le conseguí pupú y hubo un tiempo que no podía sentarse/ limpiaba al niño y no le gustaba/ las maestras decían que era muy callado/ el señor Jaime me hacía transporte en la mañana a mi y a mi hijo, dejaba al niño y luego iba a mi trabajo/ hay veces que él cargaba la hija/ cuando el niño llegaba hay veces yo estaba en casa/ hay veces que el señor Jaime Bolívar iba acompañado/ mi hijo dijo que no quería ir a la escuela, que él (refiriéndose al Acusado) lo llevaba a una casa y le metía objetos” A la defensa respondió: “Cuando el niño caminaba decía que le dolía, duró días en eso/ no, no lo llevé a chequeo médico porque pensé que tenía diarrea y por eso tenía el trasero pelado/ yo me voy para la universidad antes de las cinco/ mi mamá me llamó como a las seis, regresé porque mi mamá me llamó y me dijo lo que el niño le contó/ nunca ví que mi hijo se introdujera objetos en la parte posterior/ el padre del niño se enteró de lo sucedido esa misma noche/ después de eso le hicieron examen psicológico al niño/ al niño le hicieron tres examen/ siempre acompañaba al niño a los exámenes/ al padre del niño no lo acompañé”. A pregunta del Tribunal respondió: “De la casa al preescolar se tarda como media hora el recorrido”
Luego es llamada la testigo NEUMIDES DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.854.963, de profesión docente de preescolar, con domicilio en la Urbanización El Perú de Ciudad Bolívar, quien debidamente juramentada expuso: “Lo único que puedo decir es que soy docente en el preescolar donde estudiaba el niño y yo lo entregaba todo los días a las 3:30 p.m. de lunes a viernes”. Se sometió al interrogatorio de las partes y a preguntas de la Defensa respondió: “Tengo 25 años de experiencia en la docencia/ no observé lesiones físicas en el niño/ llegué a ver al niño en toallas/ nosotras no manipulábamos a los niños al momento de bañarse, la mayo intervención es cuando le colocamos la toalla para que se sequen”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “No, no examinaba el recto del niño, los niños se bañaban solos/ la hora de salida es de 3:30 a 4:00 de la tarde/ dentro de la escuela permanecía el niño hasta que lo buscaban/ por lo general cuando abrían el portón ya estaba el señor Jaime/ nosotros recibimos al niño y lo entregamos en manos del representante/ en el preescolar el único hombre que hay es el vigilante, pero no tiene acceso a los niños”
Es llamada a declarar la Ciudadana JOANNA NORBELIA SALAZAR BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.187.605, de profesión docente de preescolar, con domicilio en la Urbanización Agosto Méndez, quien debidamente juramentada expuso: “Si fui profesora del niño, tengo ocho años trabajando en el preescolar”. Se sometió al interrogatorio y a preguntas de la Defensa contestó: “No, no vi al niño lesionado/ puedo calificar al niño como normal/ si, un día fue la madre del niño a decirme que el niño había llegado con el interior sucio de pupú y yo le dije que le dábamos papel al niño para que se limpiara/ a las once de la mañana es la hora del baño de los niños, es la única hora del higiene”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “No, no recuerdo en que fecha fue la madre a reclamar lo del interior lleno de pupú, pero fue antes del hecho que se investiga/ nosotros no revisamos a los niños, no los tocamos, ellos mismos se bañan/ los niños no tienen contacto con otras personas” Al Tribunal respondió: “Los niños nunca estaban solos, porque siempre están vigilados por las maestras”.
Finalizada la declaración de la testigo, se deja constancia que la defensa manifiesta “Ciudadana Juez a las afueras de la Sala se encuentras los testigos Yarolvis González, Willmar Rosa, y José Alicando, todos promovidos por esta defensa, sin embargo, manifestamos nuestra voluntad de prescindir de sus testimonios, es todo”; acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto a lo expresado por la defensa”. Asimismo solicita la Fiscalía sea ingresado por su lectura el examen psicológico suscrito por el Licenciado Giovanni Zapata, por cuanto éste hace más de un año que no reside en la Ciudad y es imposible ubicarlo; la defensa manifiesta estar de acuerdo con lo peticionado y el Tribunal lo acuerda de conformidad al artículo 339 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo a la Secretaria para que de lectura al mismo; quien procedió a incorporar por su lectura a la experticia realizada por el Licenciado, Giovanni Zapata, Psicólogo Clínico, cursante a los folios 93 al 95 de la primera pieza, culminada la lectura, el representante de la vindicta pública, solicita se deje constancia de lo expresado en la experticia, en el Área Socio- Efectiva, en cuanto a que el niño Cubero es un niño orientado en tiempo y espacio, y que tiene altos niveles de angustia asociados a su cuerpo, propio de víctimas de abusos sexuales y posee; asimismo, la defensa desea resaltar de la lectura de la experticia el aspecto Histórico y de la Vida Actual del Paciente, cuando refiere el incidente de la pintura de uñas y el cambio conductual.
Acto seguido, y una vez agotados los medios de pruebas, el Tribunal antes de concluir con la fase probatoria impone al acusado JAIME BOLÍVAR, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y este sin juramento expuso lo siguiente: “Yo empecé en octubre a hacer transporte, al comienzo lo hice acompañado de mi hija, luego mi hija empezó clases. Al día siguiente me llevo a la señora Saraí hasta el colegio, todas las mañanas le hacía transporte, a las 3:30 p.m. abrían el portón, el nueve de diciembre culminé el transporte, la maestra me dijo que buscara el niño a las once, a esa hora fui y aún no habían terminado, ese día llevé el niño como a las dos, en enero iba a comenzar el dieciséis de enero, pero estaba en Santa Elena y llegué el día diecisiete, esa semana no hubo clases, luego comencé el veintitrés de enero hasta el tres de febrero, luego el carro se dañó, el trece vuelvo a comenzar, al día siguiente fui a llevar a la señora al gimnasio, me dijo que el niño había comido torta caliente y le había dado diarrea, el viernes estaba una señora que no conozco y le dije que era el señor del transporte, el lunes vuelvo y me está esperando la policía”. Se sometió al interrogatorio y preguntas de la Fiscalía respondió: “No, nunca tuve peleas, discusión con la abuela del niño, el padre del niño no lo conocí/ el dieciséis de febrero, día jueves mi esposa dijo que iba a comprar unas telas y mi hija fue con ella, pero me había llamado la señora Petra y la fui a buscar a los Próceres, le dije que me acompañara a buscar al niño si no estaba apurada, llegamos al portón y aún estaba cerrado, luego cuando recibí al niño lo llevé a la casa/ dejé al niño de 3:55 a 4:00 p.m. ese día la señora Saraí recibió el niño/ ese día en la noche fui a buscar a la señora Saraí al IUTIRLA, esperé que me llamara y no me llamó/ siempre mi hija me acompaña a taxear y a hacer transporte porque tengo un ojo dañado y ella es mis ojos”
Seguidamente la ciudadana Juez declara cerrada la fase de recepción de pruebas e informa que dada la necesidad de entregar la sala a los efectos de realizar los juicios pautados a esta hora de la tarde, se aplaza el presente debate para el día 12 de mayo de 2008 a las 2:00 pm. Se ordena librar Oficio de Traslado. El día 12 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para dar continuación al presente debate, y una vez terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concede el derecho de palabras a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones, ejerciendo éstas además el derecho a réplica y contrarréplica, posteriormente y una vez clausurado el debate, la ciudadana Juez le pregunta al acusado si desea manifestar algo más al Tribunal, y éste manifestó: “De lo que se me acusa estoy sorprendido, sólo cumplía con mi trabajo, lo digo porque los primeros acusantes fueran mis hijos, y eso de que el niño no se quería montar conmigo en el transporte era mentira, y las maestras pueden decirlo, porque el se contentaba cuando me veía, y de la noche a la mañana estoy privado de libertad, y Saraí miente porque en su casa vive un primo de ella que se llama Abraham, una vez mi hija fue para la casa de ella y me dijo que ese era el primo”. Seguidamente el Tribunal declaró cerrado el debate y fijó el lapso de una hora de espera para pronunciar su decisión y una vez vencido dicho lapso se constituyó y en presencia de las partes pronunció los fundamentos de hecho y de derecho, así como la dispositiva en la presente causa, reservándose el lapso de diez días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la decisión.
CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS
Seguidamente el Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y discursos de cada uno de los representantes de las partes considera probado:
PRIMERO: Que el día dieciséis (16) de febrero del año 2006, en horas de la tarde en el transcurso del regreso del preescolar la Sapoarita del niño xxxxxx hasta su residencia, fue penetrado en su región anal con un lápiz, llegando a su vivienda en malas condiciones de salud, lo que motivó a su abuela materna, quien lo recibe en el hogar, a indagar acerca de lo que le había ocurrido y éste le narró lo acontecido identificando el autor del hecho.
SEGUNDO: Así mismo se demostró que fue el Ciudadano Jaime Bolívar, el autor del injusto cometido contra el niño xxxxx, hecho que en nuestra legislación se encuentra tipificado como Violación.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los presentes fundamentos de hecho y derecho se dan conforme al articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el debate, de acuerdo a los principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y discursos de cada uno de los representantes de cada parte considera:
Quedó plenamente demostrado a juicio de esta Juzgadora que en fecha 16 de febrero del año 2006, en horas de la tarde en el transcurso del regreso del niño xxxxxxx hasta su residencia, fue penetrado en su región anal con un lápiz por el Ciudadano Jaime Bolívar, tal como lo expresó el niño víctima cuando acudió al juicio oral y privado, quien espontáneamente dijo: “El que me hacía transporte que se llama Jaime él me metía cosas por el pompi”. A preguntas de la Fiscalía, acerca de si llegó a ver lo que le metía por el pompi, aclaró “si, me puso un lápiz y también colonia”, explicando a esta juzgadora a que se refería cuando decía el pompi, expresó: “si, es la parte de atrás (señaló la región anal)” ¿qué haces con el pompi? Respondió: “pupú”. La citada deponencia debe estimarse por cuanto fue coherente y rendida con la espontaneidad y sinceridad característica de un niño de seis años de edad, pudiendo la juzgadora apreciarla a través del principio de inmediación, observando la actitud del pequeño al responder las preguntas hechas por la Fiscalía y la Defensa, en función de lo cual se estima ésta declaración la cual sirve para acreditar la comisión del hecho dañoso reprochado por el Ministerio Público.
Así mismo, la versión dada por el niño xxxxxxx, es totalmente armónica con lo expuesto por la madre y abuela del niño, Ciudadanas Saraí Cubero y Lelia Felicia Bejas, la primera dijo en el debate, que se encontraba en la universidad cuando su mamá le avisó lo ocurrido y textualmente refirió: “mi hijo dijo que no quería ir a la escuela, que él (refiriéndose al Acusado) lo llevaba a una casa y le metía objetos”; de igual manera la señora Lelia Felicia Bejas, dijo que “…llegó un momento en que el niño se declaró y me dijo abuela no quiero ser mas mujer del señor Jaime me hacía esto, me hacía lo otro…”, aclarando que su nieto le había dicho “…que le metía lápiz, que le metía picante,… que se lo metía por detrás…”, agregó a preguntas que el niño el día de los hechos fue llevado por el señor Jaime quien andaba solo y que “el niño no iba bien se iba haciendo solo y botaba agua…” a preguntas de la Defensa añadió: “…ese día botaba un agua que no se decirle, se iba solito, botaba agua con un poquito de residuos…”. Como puede evidenciarse ambas declaraciones de la madre y abuela del niño se vinculan entre sí y constituyen probanzas de que el hecho realmente se cometió, tal como lo manifestó el niño Víctima xxxxxxx, razón por la cual éstas declaraciones deben ser estimadas por ésta juzgadora.
Además de lo antes analizado, éstos testimonios que son contestes entre si deben relacionarse estrechamente con el delito investigado, y se corresponde con las conclusiones plasmadas por el Psicólogo Clínico Licenciado Giovanni Zapata, en el informe cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente, que fue incorporado por acuerdo entre las partes a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se deja constancia “Se observa daño emocional y psicológico producto de episodios repetitivos de abuso sexual” y al cual éste Tribunal le atribuye valor probatorio, pues a pesar que no fue ratificado en el debate por el experto que lo suscribió fue incorporado por su lectura por acuerdo entre las partes, lo cual hace fehaciente las conclusiones plasmadas en dicho informe y que sirve para afianzar la convicción en el Tribunal de que efectivamente el injusto se cometió en perjuicio del niño xxxxxx.
Debe adminicularse a elementos probatorios el testimonio dado por la Médico Forense Darlenys López, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la información plasmada en el informe realizado con ocasión de la evaluación corporal practicada a la Víctima xxxxxx en el mes de marzo del año 2006, donde dejó constancia de haber encontrado laceraciones recientes y a preguntas del Ministerio Público aseguró “si, porque las laceraciones características es de afuera hacia adentro”; la defensa insistió en la pregunta y nuevamente la experto respondió: “si es por difusión orgánica las lesiones son diferentes son de adentro hacia fuera cuando el bolo fecal de mayor consistencia hace lesión de triángulo de adentro hacia fuera, cuando es laceración es de afuera hacia dentro”. Asimismo indicó que el examen lo realizó el diecisiete y el hecho ocurre el dieciséis, correspondiéndose la lesión a lo señalado en el informe “conclusiones: signos de traumatismo ano rectal reciente”. Esta experticia practicada en el cuerpo de la Víctima no deja lugar a dudas de que xxxxxx fue objeto de violación, razón por la cual se da todo el valor probatorio a la misma.
Como puede observarse, de la declaración de xxxxxxxxx (victima), quien dijo que el señor del transporte le introdujo un lápiz en el ano, las declaraciones de las Ciudadanas Saraí Cubero y Lelia Felicia Bejas, quienes son contestes en afirmar que fueron informadas por el niño de lo que le hizo el señor del transporte el día 16 de febrero del año 2006, quien les manifestó que le introdujo un lápiz y le echaba colonia en el recto, además manifestando las declarantes que el niño manifestaba que le dolía el recto, que presentaba diarrea y le dolía al sentarse; vinculado a lo plasmado en el informe médico forense ratificado en el debate por la experto Ciudadana Darlenys López, quien dejó constancia que el niño presentaba laceraciones en región anal, las cuales son características de la entrada de un objeto de afuera hacia dentro y que dicha experticia la realizó un día después de la ocurrencia del hecho y las laceraciones son recientes; asimismo se vincula a estos elementos lo expresado por el Licenciado Giovanni Zapata, quien realizó la evaluación psicológica al niño y dijo en su informe que observó daño emocional y psicológico producto de episodios repetitivos de abuso sexual; no dejando lugar a dudas que el hecho calificado por el Ministerio Público, efectivamente se cometió, ya que la norma invocada, como lo es el artículo 374 del Código Penal establece una sanción para la persona que por medio de violencia o amenazas constriña a otra persona de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos por alguna de esas dos primeras vías. Situación que en el causa bajo examen, la víctima es un niño que para el momento de la ocurrencia del hecho tenía escasos cuatro años de edad, presumiéndose la violencia, dada su condición de indefensión y así lo prevee el numeral 1º de la norma citada, la cual señala que debe aplicarse la misma pena cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso cuando sea menor de trece años. De manera que la lesión del bien jurídico en perjuicio del niño xxxx se produjo, ya que de una forma aberrante le fue introducido en su región anal un lápiz, tal como lo narró el mismo, quien vivió en carne propia el injusto, situación corroborada por la progenitora y abuela del mismo, quienes narraron como fue que tuvieron conocimiento de lo sucedido además que pudieron apreciar las consecuencias físicas del niño xxxxx; incorporándose la ciencia, a través de la pericia de la médico forense y del informe psicológico, a los fines de aportar elementos tendientes a generar certeza en la juzgadora, cuya certeza positiva efectivamente se logró en forma contundente, descartándose la tesis de la defensa en cuanto a que la lesión pudo ser producto de una practica ejecutada por otra persona, cuya hipótesis no se manejó y mucho menos se dedujo del debate, sorprendiendo con dicho argumento en la fase de conclusiones, basándose en su apreciación respecto a que la madre, abuela y el niño xxxxxx, miente, por cuanto expone que de lo plasmado en el informe psicológico que refiere comentario hecho por la madre del niño, respecto a éste había tratado de introducirse una pintura de uñas y en el debate no lo expuso; situación ésta que no genera ninguna duda al tribunal, por cuanto si la madre lo dijo al Psicólogo y no lo recordó en el debate, es comprensible, porque el hecho ocurrió hacen más de dos años y es lógico que no lo haya recordado con exactitud, pero si el episodio se produjo, sólo constituye un indicio más de que el niño fue abusado y dada a su corta edad procura emular experiencias previas, ya que los niños aprenden imitando y experimentando; razón por la cual se da por acreditado el tipo penal de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, que es la norma aplicable, por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 218, aunado al hecho que el código penal vigente es de reciente data, posterior a la vigencia de la Ley especial y es precisamente el artículo 374 uno de los que fue objeto de reforma, por lo que no hay dudas que es la norma que debe aplicarse, y así se establece.-
Ahora bien, habiéndose dejado sentada la acreditación del injusto, corresponde establecer a quien corresponde la reprochabilidad del mismo, y en este caso la Fiscalía le atribuye la autoría al Ciudadano Jaime Bolívar, en virtud del señalamiento hecho por el niño xxxxxxx, quien expuso: “El que me hacía transporte que se llama Jaime el me metía cosas en el pompi”, la Fiscalía preguntó que si alguien más le metía cosas en el pompi, a lo que la víctima respondió: “no, solamente el señor Jaime”. A esta afirmación hecha por el niño xxxxxxx, se vincula la deposición hecha por la progenitora y abuela de la víctima, quienes refieren que era Jaime Bolívar, quien le hacía transporte al niño previamente identificado, cuyo hecho no fue objeto de contradictorio ni de cuestionamiento, quedando plenamente probado que el señor Jaime referido por xxxxxxx (victima) es el Acusado de autos. En relación a este punto, a los fines de abundar en el razonamiento, debe considerarse que además del dicho de la víctima para establecer responsabilidad penal debe observarse elementos que refuercen la misma, porque este es un delito que generalmente se comete en la ignominia pues además que el sujeto pasivo procura la impunidad, es un hecho generador de placer sexual que por sus propias características se realiza en privacidad. Así se tiene la declaración de la Ciudadana Lelia Felicia Bejas, a quien le fue preguntado por el Ciudadano Fiscal lo siguiente: ¿Cuándo Adrian le manifestó lo que le dijo recuerda si lo llevó acompañado o solo?, ella respondió: “lo llevó solo el niño no iba bien se iba haciendo solo…”, también en forma espontánea dijo: “la última vez no podía caminar el llevó el muchachito hasta adentro…”. Por otro lado debe tomarse en cuenta que era al señor Jaime a quien le era confiado el niño xxxxxxx, tal como lo manifestaron las docente Joanna Salazar, quien entre otras cosas dijo “…por lo general cuando abrían el portón ya estaba el señor Jaime…” , siendo conteste con su colega Neumides Parra en manifestar que los niños en el preescolar permanecían vigilados y no había hombre que tuviera acceso a ellos y que siempre había una maestra al lado de los niños, pero que ni siquiera a la hora del baño eran manipulados, pues ellos se bañaban solos. Ante éste cúmulo de evidencias debe dársele todo el crédito al dicho de la víctima xxxxxxxx, pues no existe ninguna razón por la cual no deba creérsele y menos aún pensar que pueda estar siendo manipulado para mentir, debido a que tanto la madre como la abuela del niño dijeron que el Acusado les pareció una persona decente y nunca sospecharon que algo así pasaría, no extrayéndose del debate la existencia de alguna razón para pensar que pueda haber un complot contra el señor Jaime Bolívar, quedando solo la firme convicción de que fue el Acusado, el autor del delito de Violación cometido en perjuicio del niño xxxxxxx, razón por la cual el presente fallo devine en condenatorio y así se establece.-
• DECLARACIONES QUE SE DESESTIMAN
En contraposición a lo manifestado por el niño xxxxxxxx, el Acusado en uso de su derecho Constitucional de rendir declaración en su favor ha dicho que nunca hizo tal acto en perjuicio del niño xxxxx, que se limitó a hacerle transporte tal como había sido contratado, además dijo que nunca iba solo porque tenía problemas visuales y su hija eran sus ojos; específicamente para el día 16 de febrero del año 2006, dijo que fue a buscar al niño en compañía de la Ciudadana Petra María Chuantoni, porque su hija iba de compras con su esposa, agregando que pasó buscando a la señora Petra y de allí se dirigió a buscar a buscar al niño xxxxxx; sin embargo llama la atención a esta juzgadora que a pesar que el Acusado manifiesta que nunca anda solo por cuanto no tenía buena visión y su hija eran sus ojos, el día de la ocurrencia del hecho dice haberse dirigido desde el Barrio la Toma, que es el sitio de su residencia hasta la urbanización Los Próceres en busca de la señora Petra, trayecto que además de no ser muy corto implica cierto riesgo en el tráfico, conocimiento que tiene esta decisora por ser habitante de Ciudad Bolívar; de manera que no puede dársele credibilidad al dicho del Acusado, menos aún cuando el niño xxxxx y a Abuela del mismo, Ciudadana Lelia Felicia Bejas, manifiesta que ese día el señor Jaime andaba solo.
Así mismo queda desestimada la declaración de la señora Petra María Chuantoni, quien aseguró que el día de los hechos efectivamente acompañó al Acusado a hacerle el transporte al niño XXXXXXXX, ya que la declarante dijo que el señor Jaime la pasó buscando como a las 2:30 de la tarde, para hacerle la carrerita porque ella se disponía a retirar unas notas certificadas en el Liceo de la Quinta División, donde había cursado estudios en horario nocturno y al ser interrogada por el Tribunal dijo que salió a esa hora porque las maestras llegan a las 3:00 p.m., situación que no merece ninguna credibilidad, por cuanto a pesar de ser un hecho notorio que en la Quinta División de Selva existe un liceo que labora en horario nocturno, también es público y notorio que en todo el país el horario nocturno comienza a partir de la seis de la tarde, es bien difícil que una persona viviendo en Ciudad Bolívar, cuyas distancias no son tan lejanas ni hay demasiado tráfico que pudiera entorpecer el desplazamiento, salga de su residencia con cuatro horas de anticipación, aunado a que ha dicho la testigo que las maestras llegan a las 3:00 p.m. situación totalmente atípica porque tampoco es usual que los docentes adelanten de una manera tan marcada sus jornada académica, menos aún en contravención de los reglamentos que establecen las jornadas nocturnas en el área educativa, razón por la cual se desestima la declaración de esta testigo.
Asimismo se desestiman las declaraciones de los Ciudadanos Antonio José Martínez, Milagros Alicando, Ivan Francisco Alicando, Alice Adriana Bolívar y Lérida Rodríguez, por cuanto no aportaron nada referido a los hechos debatidos, siendo impertinentes sus declaraciones que solo se limitaron a manifestar que el Acusado era buen vecino y buena persona; situación que no debe cuestionarse, menos aún cuando fue explicado en la Sala de Juicio por el médico Psiquiatra Miguel Grau, que un pedófilo es una persona normal, puede ser brillante, pero su único problemas es la inmadurez sexual y miedo al sexo adulto, que lo lleva a cometer el delito y para poder descubrirlo hay que sorprenderlo cometiéndolo, no obstante respecto a este punto se ampliará en el texto íntegro de la decisión.
EN CUANTO A LA PENA APLICABLE
La pena aplicable por el delito de Violación, se extrae del contenido establecido en el artículo 374 del Código Penal, que prevee una sanción de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (6) meses, pero en virtud de que el acusado es primario en la comisión del hecho se rebaja al término mínimo, tal como lo ha solicitado la defensa, se aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando en definitiva la pena en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el señor Jaime Bolívar
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, constituido unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al Ciudadano JAIME BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.886.408, con domicilio en el Barrio La Toma, calle principal, Casa N° 03, Ciudad Bolívar a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxx. SEGUNDO: En virtud del presente fallo condenatorio se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el Acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se exonera de costas a los Acusados de conformidad al artículo 26, 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución, verificado la firmeza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho.-
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ
SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIA FERNANDA PADILLA
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