REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005152
ASUNTO : FP01-P-2005-005152


AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Abg. DINA GIUNTA DE CARIDAD, con fundamento en el artículo 244 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, donde solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representada, acusada YOSCANA CAROLINA AVILEZ, en virtud del retardo procesal, en consecuencia el tribunal antes de decidir emite las siguientes consideraciones:

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales cursantes en el expediente en estudio, ciertamente se evidencia que la Ciudadana YOSCANA CAROLINA AVILEZ VERA, se encuentra privada de su libertad desde el 10 de Noviembre del año 2005, por decreto del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Ciudad Bolivar. En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Marzo de 2006, acto en el que el Tribunal admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, acogiendo la calificación delictiva de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicito ante el Tribunal se mantuviera la Mediada Privativa de Libertad y la prorroga de ley de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Noviembre de 2007 por un lapso de Treinta (30) días, venciéndose la misma el día 07 de Diciembre de 2007. Y se desprende de las actas que hasta la presente fecha ha permaneciendo privada de su libertad la ciudadana YOSCANA CAROLINA AVILEZ VERA, con una Medida Privativa Judicial de Libertad por un periodo hasta la actualidad de Dos (02) años y Cinco (05) Meses, y del vencimiento de la prorroga dada por el tribunal hasta la presente fecha han trascurrido Cinco (05) Meses y Diecinueve (19) Días, operando el decaimiento de la medida siendo imperativo la revisión de la misma y en tal sentido se debe acordar la sustitución de la medida por una menos gravosa, periodo que excede del tiempo limite que como máximo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de Dos (02) años, por lo que es necesario acotar las siguientes consideraciones:

Al respecto en fecha 20 de Noviembre del 2002 la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal produjo una sentencia de la que se extrae:

“Como antes quedo dicho, la norma contiene el artículo 253 (actualmente 244) de la Ley Procesal Penal fundamental, es de aplicación estrictamente excepcional y supone que un proceso penal, aun por razones que no sean imputables a los órganos del sistema de justicia, se halla prolongado por un termino superior a aquel que conforme a una amplia previsión del legislador, seria suficiente para que dicho proceso estuviera ya concluido con sentencia firme. De manera que no puede menos que concluirse que, como lo ha dicho la Sala, cuando la Medida Privativa de Libertad, se mantiene por un termino que exceda, ostentablemente del que normalmente debería transcurrir, si los lapsos procesales fueron razonablemente observados, dicha medida deviene por necesidad ilegitima. (sentencia de esta Sala)


Más recientemente, en fecha 11 de abril de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia lo que se transcribe a continuación:


“De acuerdo con el articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de Dos (02) años a que se refiere la parte del mismo. El Acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es debieran cesar todas las medidas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el articulo 265 hoy (256) del Código Adjetivo Penal.”

En este orden de ideas quien suscribe estima prudente enfocar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así parcialmente lo hace:

Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

“En ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista en cada caso, ni exceder del plazo de Dos (02) años”

Infiere quien aquí decide de la interpretación de este articulo que la expresión: “EN NINGUN CASO” que inicio su primer aparte abarca toda circunstancia capaz de impedir la realización del Juicio Oral en un periodo que exceda de Dos (02) años aunque tales circunstancias no sean imputables al órgano sobre el que recae responsabilidad del Juzgamiento, y en esta misma línea de pensamientos, se deduce que ni la calificación delictiva objeto de la Acusación, ni la pena que llegaría a imponerse, son factores que puedan impedir el mandato del dispositivo en análisis cuando establece que la Medida Privativa de Libertad, en ningún caso podrá exceder de Dos (02) años, de tal modo que otra situación contraria al espíritu propio que imprimió el legislador en esta norma, seria violatorio al derecho de la libertad y al debido proceso contemplados en los artículos 44 y 49 respectivamente de la Carta Fundamental, lo que conllevaría a flagrantes transgresiones Constitucionales.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese inmediato de la Medida Privativa Judicial de Libertad, a favor de la ciudadana YOSCANA CAROLINA AVILEZ VERA, titular de la cedula de identidad N°. 12.188.850, y en su lugar impone a la acusada de las medidas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° ambas del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de Ciudad Bolívar, cada Quince (15) días y presentar al Tribunal Dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y domiciliados en esta ciudad. Asimismo con respecto a la solicitud de fecha 23 de Mayo de 2005, realizada por la defensa, donde solicita el traslado de la acusada a los fines de que se realice exámenes médicos, y en virtud de que se le acordó una medida cautelar, la misma podrá trasladarse en libertad. Notifíquese de la decisión al Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.-

La Juez Cuarto de Juicio
La Secretaria de Sala
Abog. Sandra Yurisma Avilez
Abog.