REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de mayo de 2008
Años: 197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2008-000124
ASUNTO: FP11-R-2008-000124
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: LUIS ANTUARES, ROMAN QUIÑONES, YANISET AYALA, JESUS FAJARDO, FELIX URBANEJA, ROSANGELA ALMEIDA, LEONARDO SALAZAR, ALBERTO GOMEZ y OSMEL BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.121.418, 8.531.006, 16.390.093, 12.130.060, 14.510.852, 17.009.971, 11.995.787, 8.447.458, 16.162.915 y 9.909.695, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MARRON RANGEL, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 56.333.-
PARTE ACCIONADA: FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA (FRENEXTCO) y a los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT.
MOTIVO: APELACION
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 14 de abril de 2008, contentivo del Recurso de Apelación, oído en un solo efecto, en fecha 10 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 07 de abril de 2008 por el ciudadano RAFAEL MARRON RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.533, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ANTUARES, ROMAN QUIÑONES, YANISET AYALA, JESUS FAJARDO, FELIX URBANEJA, ROSANGELA ALMEIDA, LEONARDO SALAZAR, ALBERTO GOMEZ y OSMEL BERNAL en contra de la sentencia dictada en la misma fecha por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por los ciudadanos LUIS ANTUARES, ROMAN QUIÑONES, YANISET AYALA, JESUS FAJARDO, FELIX URBANEJA, ROSANGELA ALMEIDA, LEONARDO SALAZAR, ALBERTO GOMEZ y OSMEL BERNAL.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LOS ACCIONANTES
- En cuanto a la inmediación de la amenaza, como requisito de la admisibilidad de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, señalan que las notas de prensa anexas a la solicitud de amparo, indican que existen quince (15) plantas tomadas en diferentes regiones del país y que en la entrevista se evidencia que los señalados como agraviantes se atribuyen la paralización de esas plantas, como hecho propio consecuencial al llamado realizado por ellos a las personas para que impiden el acceso a las plantas y que debido a su liderazgo en la organización de las tomas, llamando a realizarlas también en otras partes del país por lo que existe la amenaza.
- Sostiene que en cuanto a que no existe hecho noticioso de paralización o tomas de plantas en la Región Guayana, señalan que ese es el motivo por el cual intentan la acción de amparo debido a violaciones a los derechos constitucionales cuya protección se pretende ejercer con esta acción.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de febrero de 2008 y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso sub - examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2007 por los ciudadanos LUIS ANTUARES, ROMAN QUIÑONES, YANISET AYALA, JESUS FAJARDO, FELIX URBANEJA, ROSANGELA ALMEIDA, LEONARDO SALAZAR, ALBERTO GOMEZ y OSMEL BERNAL en contra de la sentencia emanada en sede Constitucional y en forma oral por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de abril de 2008, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia Supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.
V
DEL ANALISIS DEL FALLO EN APELACIÓN
Observa esta Alzada, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTUARES, ROMAN QUIÑONES, YANISET AYALA, JESUS FAJARDO, FELIX URBANEJA, ROSANGELA ALMEIDA, LEONARDO SALAZAR, ALBERTO GOMEZ y OSMEL BERNAL. (Supra identificada), fundamentando su decisión de conformidad a lo siguiente:
(Omissis)
“La ley establece los presupuestos cuyo agotamiento se hacen necesarios para evitar que la acción de amparo constitucional pueda verse inmersa en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 el cual enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y, dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 2 del aludido artículo que consagra lo siguiente.” Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no inmediata, posible y realizable por el imputado”, de allì que, la amenaza, que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos, los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensables además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción, vista tal consideración indican los quejosos como domicilio procesal de los presuntos agraviantes, ciudadanos: Rosa Natera, Freddy Gutierrez, Oscar Ovalle y Oswaldo Yarit…son los representantes de la organización gremial de FRENEXTCO y los promoventes de la toma de las instalaciones de todos los Centros de Trabajo de la empresa COCA-COLA, en todo el territorio Nacional, en consecuencia, en los actuales momentos los presuntos agraviantes que amenazan tomar las instalaciones de las DISTRIBUIDORA SAN FELIX y DISTRIBUIDORA GUASIPATI de COCA-COLA, las cuales se encuentran ubicada geográficamente en el Estado Bolívar, no se encuentran en las mismas, ni remotamente cerca de ellas, igualmente, no se conoce como hecho noticioso en la Región Guayana, la toma de ninguna instalación de la empresa COCA-COLA, de la situación anteriormente señalada, se demuestra que nos encontrarnos dentro de los supuestos normativos establecidos en el Artículo 6 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a que no existen elementos de convicción que indiquen que la presunta amenaza está por suceder prontamente, lo cual implica establecer que no hay un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza no es inminente ya que debe existir o al menos, estar pronto a materializarse en esta zona geográfica del Estado Bolívar.Por lo expuesto anteriormente es forzoso para esta alzada concluir que la presente acción de amparo es INADMISIBLE, de conformidad en lo previsto en el Artículo 6 Numerales 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en congruencia con la jurisprudencia patria mas calificada en la materia. ASI SE DECIDE”.
Visto lo anterior y coincidiendo además esta alzada con lo expuesto por el Juez ad quo ad quo, es preciso señalar asimismo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de Septiembre de 2.003, en el caso SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, ha destacado que la Acción de Amparo Constitucional, tiene por objeto restituir una situación jurídica subjetiva, cuando se han producido violaciones Constitucionales y visto lo expuesto por los quejosos en cuanto a que lo existente es una amenaza a la violación de sus derechos, haciendo que se configure expresamente la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente el numeral 2 que señala: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales (sic) no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…” , estableciendo de esta manera que la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos, por lo que su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Es necesario prestar atención igualmente al hecho cierto de que la acción de amparo es restitutiva solo cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que únicamente pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional de derechos y siendo criterio de este Tribunal que de conformidad a lo sostenido por la Sala Constitucional, los Tribunales en sede constitucional deben velar por la protección de las garantías constitucionales y restituir las situaciones que violenten o amenacen con violentar las mismas.
Así las cosas y en virtud de la inexistencia tanto de la urgencia como de amenaza que justifique la acción, resultando por tanto entonces, la presente solicitud improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para este Tribunal, actuando en sede Constitucional, declarar INADMISIBLE la acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2008 por los ciudadanos LUIS ANTUARES, ROMAN QUIÑONES, YANISET AYALA, JESUS FAJARDO, FELIX URBANEJA, ROSANGELA ALMEIDA, LEONARDO SALAZAR, ALBERTO GOMEZ y OSMEL BERNAL GUILLERMO PEÑA GUERRA, en contra de la sentencia dictada en la misma fecha por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida, por las razones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos: LUIS ANTUARES, ROMAN QUIÑONES, YANISET AYALA, JESUS FAJARDO, FELIX URBANEJA, ROSANGELA ALMEIDA, LEONARDO SALAZAR, ALBERTO GOMEZ y OSMEL BERNAL en contra deL FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA (FRENEXTCO) y de los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT.
No hay condenatoria en costas toda vez que a juicio de esta Alzada la parte apelante demostró un interés legítimo para impugnar la decisión del A-quo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 95, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 6, ordinal 2º y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
DRA. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN GARCIA
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