REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2008-000011

Ciudad Bolívar, 12 de Mayo del año 2008
197° y 149°

PARTE ACCIONANTE: YADIRA DEL VALLE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.156.157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ARWIN E. PEREZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y matriculado en el inpreabogado bajo el N° 94.622.
PARTE ACCIONADA: ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 24 de Abril del 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró Incompetente para el conocimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana YADIRA DEL VALLE GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y declina la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 09 de Mayo del 2008, se recibió la presente ACCIÓN DE AMPARO por ante este Tribunal, dándosele entrada para su revisión a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte accionante, ciudadana YADIRA DEL VALLE GUTIÉRREZ, quien ocupaba el cargo de ASEADORA (obrera), adscrita a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, sustentó su pretensión de tutela constitucional contra la decisión del ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, de concederle el beneficio de Jubilación, de conformidad con la cláusula N° 62 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores y Obreros del Sindicato de Parques y Jardines; porque tal decisión de Jubilarla, constituye una violación flagrante a su derecho a ser elegida miembro de la Organización Sindical y en tal sentido solicita que se anule la Jubilación y se le permita participar en el proceso de inscripción y postulación, el cual se estará realizando en fecha 24 de Abril del año 2008, en la plancha electoral de las Nuevas Elecciones Sindicales de la Organización Sindical “Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques y Jardines y sus Similares del Distrito Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder al análisis sobre la admisibilidad o no de la presente acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL, este Juzgado debe proceder a determinar previamente su competencia para conocer de la misma.

Visto el planteamiento de la ACCIÓN DE AMPARO propuesta, es necesario precisar lo siguiente:

Establece el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Articulo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Como puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el Legislador en la referida norma para determinar la competencia en los órganos jurisdiccionales en materia de AMPARO CONSTITUCIONAL, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y Garantías Constitucionales amenazados de violación.

En tal sentido establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Así mismo dispone el articulo 193 ejusdem, que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto este Tribunal asume el conocimiento de la presente ACCIÓN DE AMPARO. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado, para conocer de la presente acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL, corresponde hacer el pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, y en tal sentido observa.

El AMPARO CONSTITUCIONAL, es el mecanismo judicial específico para obtener el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas, frente a violaciones en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías que la Constitución establece.

En ese sentido, es menester señalar que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, solo será admisible, y de ser el caso, procedente, en aquellos supuestos en los que resulte posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, esto es, cuando la violación del Derecho o Garantía Constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose materializado aquella, sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de su ocurrencia.

A este respecto, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

En este caso, observa el Tribunal que la accionante en AMPARO, solicita que se deje sin efecto la Jubilación concedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de participar en el proceso de inscripción y postulación, el cual se estará realizando el fecha 24 de Abril del 2008; de modo que dicho acto ya se realizó, en consecuencia es evidente la imposibilidad de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

Por esta razón, este Juzgador estima que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,, y así se establece.

A mayor abundamiento, este Tribunal observa que la accionante pretende la nulidad de la Resolución mediante la cual se le concedió el beneficio de la Jubilación, para poder participar en elecciones Sindicales, siendo que la nulidad del acto impugnado escapa del ámbito de protección constitucional, en razón del carácter restablecedor –no constitutivo- de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.

Es mas, dicho objeto (nulidad de la Resolución), es propio de un recurso contencioso administrativo y no de una acción de naturaleza extraordinaria como es el caso de AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

Primero: INADMISIBLE la acción de AMPARO, interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL VALLE GUTIÉRREZ, contra el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES




































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