REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000161
PARTE ACTORA: EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, ALEJANDRO INAUDI y FRANCISCO ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 93.116, 65.221 y 93.267, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SALVADOR, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CELIA FIGUERA, VICKY LEE DE GORDILLO, ROSALBA GARCIA E IRAMA CARDENAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 32.436, 37.179 y 120.107, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, los ciudadanos abogados ARGENIS CENTENO y FRANCISCO ABREU, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, y las ciudadanas abogadas CELIA FIGUERA, ROSALBA GARCIA e IRAMA CARDENAS, apoderadas judiciales de la parte demandada empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día siete (07) de Febrero de 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veinte (20) de Mayo del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expone el abogado ARGENIS CENTENO, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, que su representado prestó sus servicios para la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., quien es una empresa contratista de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), para el servicio de transporte de materiales elaborados por esta importante empresa siderurgica, ingresando en fecha 20 de Noviembre del 2004, con el cargo de VIGILANTE, con una jornada que la empresa denominó 24 x 24, es decir, prestaba servicios durante las 24 horas de un día completo y estaba libre 24 horas, finalizando la relación de trabajo el día 15 de Febrero del 2007, para un tiempo de servicio de 2 años y 1 mes.
Durante la relación de trabajo a mi mandante no se le canceló correctamente el Bono de Alimentación o Cesta Ticket, como lo establece el Decreto de Ley publicado en la Gaceta Oficial N° 37.876, de fecha 10 de Febrero del 2004, es decir, que por cada jornada de trabajo, el trabajador tendía derecho a un cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco (0,25) unidades tributarias, ni superior a cero coma cincuenta (0,50), siendo de obligatorio cumplimiento, lo establecido en la ley.
Mi representado fue despedido de manera injustificada, sin que hasta la presente fecha la empresa le haya cancelado el pago de la Diferencia de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Preaviso Sustitutivo, Indemnización por Despido, Horas Extras, Días de Descanso y Días Compensatorios, así como la diferencia de Cesta Ticket.
Por lo antes expuesto, a nombre de mi representado es por lo que acudo ante este competente Juzgado a los fines de demandar como en efecto demando a la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., al tenor de lo siguiente:
Primero: Por Bs. 2.857.720,24, por concepto de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: Por Bs. 2.900.586,00, por concepto de Indemnización, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización: 60 días x Bs. 24.171.55 = Bs. 1.450.293,00.
Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 24.171,55 = Bs. 1.450.293,00.
Tercero: Por Bs. 409.860,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Por Bs. 1.024.650,00, por concepto de Utilidades del periodo del 2006, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de trabajo en virtud de que la empresa tiene capital que supera al millón de bolívares y 50 trabajadores, 60 días x Bs. 17.077,50.
Quinto: Por Bs. 833.778,25, por concepto de Horas Extras Diurnas.
Sexto: Por Bs. 1.271.822,71, por concepto de Horas Extras Nocturnas.
Finalmente demando la corrección monetaria, intereses de mora, las costas y costos de este proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda, por cuanto no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social de fecha 15-10-2004, se pasó el expediente a Juicio, a fin de evaluarse las pruebas promovidas por las partes.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el presente asunto, contra la parte demandada quedó activa la presunción iuris tantum de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, dada la incomparecencia de la parte demandada y de su apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar; tal y como quedó establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Octubre del 2004, caso PANAMCO, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, en las que se determinó que en caso de incomparecencia por parte de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, se debe considerar que existe la presunción de la admisión de los hechos relativa, catalogando la misma como “iuris tantum”, esto es que admite prueba en contrario; vale decir, se debe determinar si dicha presunción logra desvirtuarse para juzgar si se llenan los extremos de la referida admisión de los hechos; en tal sentido corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, a fin de desvirtuar los hechos explanados por la parte demandante en su libelo de la demanda.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió en merito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Promovió Recibo de Préstamo (folio 64), por Bs. 50.000,00, donde el actor ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, cancelaba un préstamo que tenia con la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió en dos (02) folios útiles, copia de la Cesta Ticket otorgada por la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., a favor del actor (folios 65 y 66), donde se evidencia que la empresa cancelaba Bs. 39.200,00 y Bs. 44.800,00, por alimentos, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue admitida por el Tribunal, por lo que no hay material probatorio que valorar.
Promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Informes, a fin de que se oficie a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informe al Tribunal si en sus archivos se encuentra alguna sentencia en la cual se haya autorizado a la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A. La misma no fue admitida por el Tribunal por indeterminada, por lo que no hay material probatorio que valorar.
Promovió Recibos de Pagos emitidos por la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A. (folios 67 al 109), donde se refleja el sueldo y el Bono Nocturno y los días de descanso, que se le pagaba al actor. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: EDEN RODRIGUEZ, OSWALDO ANTONIO MARIN CARDOZO, RAMÓN VENTURA ROMERO TORRES y NESON WEN SELAO, los cuales no se presentaron en la audiencia de Juicio a rendir sus testimonios, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió en merito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Promovió Solicitud de Calificación de despido que la empresa demandada interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo (folios 114 y 115), solicitando autorización para despedir al actor, quien después de disfrutar sus vacaciones no se reintegró a su trabajo. A este particular, la parte actora manifestó que los hechos que se explanan en esta solicitud, no son cierto, por lo cual pide que no se valore, sin embargo a pesar que el contenido de esta documental no es materia de discusión en la presente causa, este Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Planillas de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente firmada por el actor y la empresa, de fecha 10 de Febrero del 2005 (folio 116). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió Recibo de Liquidación y Pago de Vacaciones (folio 117), donde se evidencia que se le cancelaron las Vacaciones y Bono Vacacional al actor, del periodo 20-04-2006 hasta el 08-05-2006, a razón de 30 días por vacaciones y 7 días por Bono, para un total del Bs. 405.000,00, de fecha 19 de Abril del 2006. El actor aceptó que esta documental fue suscrita por él, por lo tanto este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Recibo de Liquidación y Pago de Vacaciones (folios 118 y 119), donde se evidencia que se le cancelaron las Vacaciones y Bono Vacacional al actor, del periodo 28-01-2007 hasta el 15-02-2007, a razón de 30 días por Vacaciones y 8 días por Bono Vacacional, para un total del Bs. 666.022,50, de fecha 27 de Enero del 2007. El actor acepto que estas documentales fueron suscritas por él, por lo tanto este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Recibo de Liquidación Parcial de Prestaciones de Antigüedad y Pago de Utilidades Anuales (folios 120 y 121), donde se evidencia que se le cancela al actor 60 días de Antigüedad y 30 días de Utilidades para un total del Bs. 1.215.000,00, desde el 01-12-2004 hasta el 30-11-2005. El actor aceptó que estas documentales fueron suscritas por él, por lo tanto este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Recibo de Liquidación Parcial de Prestaciones Sociales, Bono Vacacional y Utilidades (folios 122 y 123), donde se evidencia que se le cancela al actor 62 días de Antigüedad, 1 día de Bono Vacacional y 30 días de Utilidades, para un total de Bs. 1.588.207,50, desde el 01-12-2005 hasta el 30-11-2006. El actor aceptó que estas documentales fueron suscritas por él, por lo tanto este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Recibo de Prestamos (folios 124, 125 y 126), hechos al actor por la empresa por Bs. 700.000,00, de fecha 13-10-2006, 18-04-2006 y 27-01-2007. Los cuales fueron impugnados en la audiencia de Juicio, por estar en copia simple, ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte promovente la presentación de los originales, al no hacerlo así, este Juzgador no le puede asignar valor probatorio, y así se decide
Promovió Recibo de Pagos de Salario correspondiente al tiempo que el actor prestó servicio para la empresa (folios 127 al 232), desde el 10 de Enero del 2005 hasta el 28-01-2007, donde se refleja el salario y el cargo de vigilante, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: EDITH LEON, MARTA BAEZ y JOSE QUINTANA, los cuales no se presentaron en la audiencia de Juicio a rendir sus testimonios, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar.
Promovió la prueba de Informes a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo. Se recibió respuesta en fecha 24 de Marzo del 2008, donde se informaba que sí existe por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en Sala de Fuero, un Procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., en contra del ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, donde en fecha 23 de Marzo del 2007, fue practicada la citación, negándose a recibirla, señalando que tenía que hablar con su abogado. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, caso RICARDO ALI PINTO vs COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., emanada de la Sala de Casación Social, se estableció el siguiente criterio: “Ahora bien, a mas de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Sala de Casación Social a través de la Jurisprudencia, ha tenido sin lugar a dudas, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la Confesión Ficta, contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la Confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación), revestirá carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha Confesión, es decir, desvirtuar la Confesión Ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la aplicación del presente fallo”.
La parte actora señala en su libelo de demanda, que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada TRANSPORTE SALVADOR, C.A., en fecha 20 de Diciembre del 2004 y que su relación de trabajo finalizó en fecha 15 de Febrero del 2007, por despido injustificado y demanda el pago de la diferencia de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Preaviso Sustitutivo, Indemnización por Despido, Utilidades y Horas Extras.
Ahora bien, la empresa demandada a través de su acervo probatorio logró demostrar, que efectivamente el ex trabajador ingresó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 01 de Diciembre del 2004 y en fecha 27 de Enero del 2007, se le concedió sus vacaciones correspondientes al periodo 28-01-2007 al 15-02-2007, teniendo que reincorporarse a sus labores en fecha 15 de Febrero del 2007 (folios 119 y 120), lo cual no hizo por lo que la empresa solicitó su calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual se evidencia de oficio remitido a este Tribunal por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 24 de Marzo del 2008 (folio 246), por lo que este Juzgador concluye que la empresa demandada no despidió en forma injustificada al ex trabajador, y así se decide.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar los conceptos laborales que le correspondan al ex trabajador durante la relación laboral, y así se establece.
1º) Reclama el actor la suma de Bs. 2.857.720,24, por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Fecha de Ingreso: 01-12-2004.
Fecha de Egreso: 15-02-2007.
Antigüedad: 2 años, 2 meses y 14 días.
01-12-2004 al 01-12-2005: 45 días.
01-12-2005 al 01-12-2006: 60 días.
01-12-2006 al 15-02-2007: 5 días.
Bono de Adicional de Antigüedad: 2 días.
Salario Año 2005:
Salario Diario Normal: Bs. 13.500,00.
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 262,50.
Alícuota Utilidades: Bs. 1.125,00.
Total Salario Integral: Bs. 14.887,50.
45 días x Bs. 14.887,50 = Bs. 669.937,50.
Salario Año 2006:
Salario Diario Normal: Bs. 17.077,50.
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 379,50.
Alícuota Utilidades: Bs. 1.423,00.
Total Salario Integral: Bs. 18.880,00.
67 días x Bs. 18.880,00 = Bs. 1.264.960,00.
Total Antigüedad Bs. 1.934.897,50, menos anticipo de prestaciones sociales Bs. 1.868.805,00, arroja una diferencia a favor del demandante de Bs. 66.092,50.
2º) Reclama el actor la suma de Bs. 2.900.586,00, por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no se considera procedente dicho reclamo por cuanto la empresa demostró que el ex trabajador no se reintegró a su lugar de trabajo después del disfrute de sus vacaciones, y así se establece.
3º) Reclama Bs. 409.860,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, del periodo 2005 al 2006:
Vacaciones: 16 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 273.240,00.
Bono Vacacional: 8 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 136.620,00.
La empresa canceló al ex trabajador los periodos vacacionales 2005 al 2006; 2006 al 2007, por la suma de Bs. 917.325,00 y por concepto de Bono Vacacional, periodo 2005 al 2006 y 2006 al 2007, la suma de Bs. 231.120,00; por lo que la empresa nada adeuda al ex trabajador por este concepto.
4º) Reclama Bs. 1.024.650,00, por concepto de Utilidades del periodo 2006, de conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 60 días de salario en virtud de que la empresa tiene un capital que supera al millón de bolívares y 50 trabajadores.
Ahora bien, establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 174: “Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de la sentencia.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los magistrados integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto”.
La empresa canceló por concepto de Utilidades la suma de Bs. 512.325,00, a razón de 30 días.
En tal sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de Febrero del 2006, en el caso JUAN JOSE ANDRADE OCHOA vs VIDEO & JUEGOS COSTA VERDE, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial.
“En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenidos al fin de su ejercicio económico anual…, sin embargo el propio articulo 174 de la Ley sustantiva laboral establece un limite mínimo al beneficio que debe pagarse al trabajador, el equivalente a 15 días de salario y así mismo un limite máximo equivalente a cuatro (04) meses de salario… En este sentido se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicando el sistema de distribución consagrada en el articulo 179 ejusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho limite”.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, correspondía al actor probar que la empresa demandada, había obtenido beneficios líquidos repartibles que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hacia beneficiario de 60 días, lo cual no probó; por lo que se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.
5º) Reclama Bs. 883.778,25, por concepto de Horas Extras Diurnas trabajadas y no canceladas durante toda la relación laboral, en virtud de que su horario era de 24 x 24, es decir, un día completo de trabajo y un día libre, y por cuanto su cargo era de vigilante y de conformidad con el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía tener un trabajo continuo de 11 horas y un descanso mínimo de una (01) hora; al no haber contestado la demanda, se tiene por admitido los hechos, y al no constar en autos que la empresa demandada hubiera cancelado dichos conceptos se considera procedente dicho reclamo, pero se descontaran los días de vacaciones, y así se decide.
Así tenemos que durante los meses de Abril del 2006, el actor no laboró los días 20, 22, 24, 26 y 30; en el mes de Mayo del citado año, no laboró los días 02, 04, 06 y 08; por lo que a la suma demandada se le debe descontar la cantidad de Bs. 26.198,00, por lo que queda una diferencia a favor del ex trabajador por la cantidad de Bs. 857.579,88, y así se decide.
6º) Reclamo de Bs. 1.271.822,71, por concepto de Horas Extras Nocturnas trabajadas y no canceladas, se considera procedente por la misma argumentación explanada en el reclamo de Horas Extras Diurnas; pero se le deberá descontar los mismos días por disfrute de vacaciones, en el mes de Abril del 2006, el actor no laboró los días 20, 22, 24, 26 y 30, y en el mes de Mayo del 2006, el actor no laboró los días 02, 04, 06 y 08; por lo que a la suma demandada se le debe descontar la cantidad de Bs. 34.057,00, por lo que queda una diferencia a favor del ex trabajador por la cantidad de Bs. 1.271.822,00, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, en contra de la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 2.195.495,09, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F), discriminados de la siguiente manera:
1º) Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 66.092,50, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F).
2º) Horas Extras Diurnas, Bs. 857.579,88, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F).
3º) Horas Extras Nocturnas, Bs. 1.271.822,71, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F).
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Igualmente se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) día del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
ELP/lrr.-
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