Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 2, 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Juzgador que el accionante debe ajustar el cálculo del salario integral tomando en cuenta solo la alícuota correspondiente a las utilidades y al bono vacacional, y calculando dicho salario integral con el salario básico efectivamente devengado por el Trabajador. Además de ello, el cálculo de la Indemnización por antigüedad debe ser calculada por mes efectivamente laborado, computados a partir de la fecha de ingreso, por ejemplo, si ingreso el 20 de Marzo de 2006, el primer mes de servicio efectivamente concluye el 20 de Abril de 2006 y así sucesivamente.
En relación, al concepto de cesta ticket y/o cupo de alimentación, debe discriminar dicho concepto por día, mes y año efectivamente laborado y al valor de la unidad tributaría correspondiente a cada jornada efectivamente laborada .En cuanto a la empresa que demanda no precisa si demanda a OPTICA MEGAVISTA, C.A. o la empresa OPTICA MEGALENTES, o si las demanda de manera solidaria.
Requisitos estos que deben indicar con claridad y precisión con la finalidad de no crear incertidumbre y así garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que se inicie. En tal sentido, considera este juzgado, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ.
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTHER REYES
YAGL
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