REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 13 de Mayo del 2008
N° DE EXPEDIENTE: FP11-S-2006-000246
PARTE ACTORA: JHONATAN CLERMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.981.413.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AUGUSTO AZAHUANCHE y MARIANELA SALAZAR, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.888 Y 118.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: A.P. ASOCIADOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA RIZZI ALBORE, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.386.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
Se dicta la presente Aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, proferida por este Tribunal, en fecha doce (12) de Mayo del dos mil ocho (2000), mediante el cual este Tribunal Homologó el convenimiento al cual llegaron las partes en el presente procedimiento.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48 de fecha 15 de Marzo del 2000, caso M.A. VELASCO & C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, con motivo de las solicitudes de Aclaratorias y Ampliaciones de Sentencia señaló:
“A partir de la publicación de esta Sentencia, esta Sala considera que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la Apelación, si se trata de la Aclaratoria de la Sentencia de Primera Instancia…sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”
No obstante el criterio jurisprudencial antes mencionado, la presente aclaratoria o ampliación no obedece a solicitud de parte, sino que lo realiza este Juzgado de Oficio a tenor de lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de aplicación analógica conforme lo pauta el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…” (Negrillas del Tribunal).-
De lo anterior se deduce que en los casos en que en la Sentencia se cometa errores en referencias que contenga la misma, podrá rectificar el Tribunal la misma.
Así las cosas el Tribunal advierte que en la Interlocutoria en referencia, dictada en fecha doce (12) de los corrientes, señaló por error involuntario, que por Acta de fecha 11 de Agosto del 2006, fecha y hora para que tuviese lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y en esa oportunidad el ciudadano JHONATAN CLERMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.981.413, debidamente asistido por el ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE, Aceptó las cantidades ofrecidas en pago por motivo de sus prestaciones sociales a consecuencia de la persistencia en el Despido.
Sin embargo aclara este Tribunal que lo señalado no fue lo ocurrido en dicho acto, puesto que lo ocurrido en dicho acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, fue la aceptación por parte del accionante de lo manifestado por la parte demandada, en relación a la defensa de caducidad, por ser el presente procedimiento intentado de manera extemporánea; toda vez que, el despido se había efectuado en fecha 14 de Junio del 2006 y la solicitud de calificación de despido fue interpuesta en fecha 22 de Junio del 2006.
De manera que resulta imperioso para esta Juzgadora establecer que lo Homologado por este Tribunal en fecha doce (12) de Mayo del dos mil ocho (2008), solamente alcanza al Convenimiento por parte de ambas partes, que la acción para intentar el presente procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, se encontraba caduca, por cuanto había superado el lapso establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Motivo por el cual era forzoso para esta Instancia declarar terminado el procedimiento. Queda así aclarada la Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de Mayo del 2008 y establecido su alcance. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JUDALYS MARTINEZ.
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