REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, 14 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: FP11-L-2006-000646
Revisadas las actas contentivas de la presente causa contentivo de la demanda que por motivo COBRO DE PENSION DE JUBILACION, interpuso el ciudadano LUIS RAMON CORDERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número 1.252.680, debidamente representado judicialmente por los ciudadanos HENRY SOLORZANO LEON y CRUZ ANTONIA ANSALON, de profesión Abogado e inscritos en el IPSA bajo el Nº 7.543 y 89.960, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A. y vista igualmente la diligencia presentada en fecha doce (12) de Mayo del dos mil ocho (2008), por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana JOANA PIÑERO HUG, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.827 , el Tribunal observa:
Por Auto de fecha 09 de Mayo del 2006, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano HENRY ROMERO SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. .
Ahora bien, desde la citada fecha, 09 de Mayo del 2006, a la fecha once (11) de Octubre del dos mil siete (2007), fecha última mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal la Perención de la Instancia, conforme a las previsiones del Artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por Auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil siete (2007), quien suscribe la presente interlocutoria, se Abocó al conocimiento de la presente Causa, y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte Demandada, ciudadana JUANA PIÑERO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.827, insistió en la solicitud de Perención de la Instancia, tal como se evidencia al folio treinta y tres (33) del expediente.
Por Auto de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil ocho (2008), este Tribunal subsanó error material evidenciado en el Auto de Admisión de la Demanda de fecha 09 de Mayo del 2006, revocando por contrario imperium, lo referente al señalamiento de suspensión de la Causa, como privilegio de la Empresa del Estado, toda vez que la presente Demanda no superaba las 1.000 unidades tributarias exigidas conforme el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente en dicha oportunidad y Auto, este Tribunal indicó que pendiente como se encontraba pronunciamiento conforme a petición efectuada por la parte demandada, en relación a la solicitud de Perención de la Instancia, señaló a las partes que reanudada la causa dicho pronunciamiento lo dictaría en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes exclusive.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud efectuada y ratificada en los siguientes términos:
Constata el Tribunal que ciertamente desde la fecha de Admisión de la presente Demanda, nueve (09) de Mayo del dos mil seis (2006), hasta la fecha de solicitud por parte de la representación judicial de la parte demandada, esto es, once (11) de Octubre del dos mil siete (2007), había transcurrido el lapso fatal para que de pleno derecho se verificara la Perención de la Instancia solicitada.
Advierte de igual manera este Tribunal, que procedió en dicho cómputo a extraer el lapso de receso judicial de los períodos 2006 y 2007, concluyendo que efectivamente transcurrió un año, sin que las partes realizaran actividad alguna.
Asimismo en opinión de esta Juzgadora, los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte actora, contenidos mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil ocho (2008), cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente, no son razones suficientes para este Tribunal, concluya de manera distinta a la que hoy decide. Toda vez que, si bien es cierto las notificaciones se practican por parte de funcionarios adscritos al Circuito Judicial; no es menos cierto que la parte Accionante en este proceso, ha debido tener la diligencia necesaria para alertar al Juez que sustanciaba la Causa, para que así el Juez como director del proceso, instara al Alguacilazgo por parte de la Coordinación Judicial, a materializar las notificaciones. Asimismo nunca la parte actora durante el lapso fatal, consignó si tan siquiera las copias simples del libelo para que así una vez certificadas se practicara la notificación del Procurador General de la República.
Igualmente, esta Juzgadora deja asentado que se permitió revisar los Libros de solicitudes de expediente, tramitados por el Archivo de este Circuito, durante el transcurso del lapso contenido desde el 09 de Mayo del 2006, al 11 de Octubre del 2007, para verificar si por acto extra proceso (solicitud o préstamo de expediente), pudiera haberse efectuado interrupción de la consecuencia que hoy se aplica; siendo que no hubo durante dicho lapso solicitud de préstamo de expediente por parte del Accionante o sus Apoderados Judiciales.
De tal manera que, habiéndose consumado el transcurso de más de un (1) año sin que la parte demandante, ni la demandada, hayan gestionado algún acto de impulso procesal; son razones éstas suficientes para que a juicio de quien aquí decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JUDALIS MARTINEZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. JUDALIS MARTINEZ.
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