REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000250
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000465
PARTE ACTORA: GLENDA YERIZZA CHACON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 13.172.436 .
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOURDES RONDON OSORIO, XIOMARA VILLLAZANA e ISNARDO GUZMAN OJEDA, abogados en ejercicio profesional, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 35.956, 106.923 y 30.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral
Reanudada la presente Causa, y revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal evidencia lo siguiente:
Se admitió la Demanda por Auto de fecha 02 de Marzo del 2006, dictado por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó la Notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano ROBERT HAIDAR, representante legal de la misma, a los fines de que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar.
Practicada la Notificación mediante exhorto remitido al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, por el ciudadano ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, en fecha 20 de Junio del 2006, certificada dicha actuación por la ciudadana Secretaria, tal como consta al folio treinta y dos (32) del Expediente.
Se recibieron las actuaciones comprendidas en dicho Exporto por ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Sustanciador de la presente Causa, quien por Auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil seis (2006), ordenó agregar tales actuaciones e informó a las partes que a partir de dicha fecha exclusive comenzaría a correr el lapso establecido en el Auto de Admisión de la Demanda para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas y llegada la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, se realizó el sorteo manual, a los fines de la distribución, tal como consta en acta de fecha 16 de Octubre del 2006, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente, tocó conocer a este Juzgado segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien por acta de esa misma fecha, dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora con su Abogado asistente, más no así de la parte demandada, quien no hizo acto de presencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, tal como consta al folio treinta y nueve (39) del expediente.
Por Resolución de fecha veintitrés (23) de Octubre del dos mil seis (2006), este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo, declaró la Suspensión del Dispositivo del fallo de la acción intentada, absteniéndose de emitir pronunciamiento hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial que debía influir en la decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de Febrero del dos mil ocho (2008), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente Causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de que ejercieran los Recursos a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que transcurrido dicho lapso y no hubieren ejercido tales recursos, se reanudaría la causa al Cuarto (4º) día hábil siguiente en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en tiempo hábil para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:
Debe forzosamente esta Juzgadora hacer una breve reseña del alcance de las consecuencias de la inasistencia de alguna de las partes a la Audiencia Primitiva Preliminar.
La Audiencia Preliminar será presidida por el Juez, se realizará en forma oral, privada y con la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, no admitiéndose la oposición de Cuestiones Previas. La obligatoriedad de comparecer y la privacidad de la Audiencia, tienen como fin facilitar el primer encuentro entre las partes.
Asimismo tiene otros aspectos muy importantes, pues constituye la única oportunidad de promover pruebas para ambas partes (Artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo).
En la Audiencia Preliminar no se admitirá la oposición de Cuestiones Previas añade la norma; pero este precepto en realidad lo que pretende prohibir es el trámite específico de Cuestiones Previas a los fines de lograr celeridad procesal. Por tanto ninguna excepción procesal o de inatendibilidad de la pretensión es capaz de generar un procedimiento incidental in principio quaestionis para que sea dirimido. Sin embargo, esto no impide que el demandado alegue ante el Juez cuestiones de carácter previo que deben ser decididas sumariamente a través de un despacho saneador; es decir, en el entendido que no está permitido dilucidarlas por una trámite procedimiental ad hoc, siendo competencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decidirla mediante una summaria cognitio.
De las actas procesales se evidencia que este Tribunal ordenó la suspensión del dispositivo del fallo, por cuanto consideró que existía una cuestión prejudicial que influía en el fallo. Acto éste que considera quien hoy juzga, violatorio contra el debido proceso, por cuanto considera que, al invocarse unos derechos en un Escrito Libelar, la parte accionante está en el conocimiento que en la primera oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, debe promover las pruebas que considere necesarias a los fines de sustentar sus alegaciones y dichos.
De tal manera, considera quien hoy juzga, que al dejarse constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Primitiva preliminar, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez tiene la obligación de Decidir conforme a la Admisión de los Hechos. Siempre y cuando haya revisado los extremos en que fue practicada la Notificación de la parte que incompareció a los efectos de verificar que no haya habido ningún tipo de vicio que trajera como consecuencia la no notificación o la notificación defectuosa de ésta. Luego de realizar tal revisión, el Juez debe decidir conforme a dicha confesión, -en caso de que el incompareciente es la parte demandada-, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Siendo ello así, es forzoso para este Tribunal decidir mediante la presente Interlocutoria el iter procesal correspondiente y lo hace en los siguientes términos:
Cursa al folio treinta (30) del expediente, consignación del Cartel de Notificación librado a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA, Parte Demandada, en fecha 20 de Junio del 2006, por parte del Alguacil del Circuito Judicial Laboral sede Ciudad Bolívar, ciudadano ANEL JOSE SEQUERA, actuación que correspondió a la practica de dicha Notificación y la cual fue certificada por la ciudadana Secretaria del mencionado Circuito judicial, tal como se evidencia al folio treinta y dos (32) del Expediente.
Dicha Consignación fue efectuada bajo los siguientes términos:
“… En horas de despacho del día de hoy, Veinte (20) de Junio de 2006…comparece por ante la Secretaria del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR…en su condición de Alguacil, quien expone: “En el día de hoy, siendo las 10:10ª.m., me trasladé a la dirección procesal indicada en el escrito libelal (sic), con motivo del juicio seguido por la ciudadana GLENDA YERIZZA CACON SANCHEZ,…Asunto Principal FP11-L-2006-000250, en contra de la empresa CONSTRUCTORA HAIDAR & ROCHA, estando en la dirección indicada, previa mi identificación, me entrevisté con la ciudadana; MARIA EUGENIA ROCHA, quien manifestó ser socia de dicha empresa y cónyuge del ciudadano: ROBERT HAIDAR, quien es el representante legal… luego de informarle a la señora de la misión a cumplir, se negó en todo momento a recibir el cartel de notificación, luego procedí a fijar el Cartel de Notificación a las puertas de la residencia de la ciudadana citada con anterioridad…”
De lo anterior se aprecia que el ciudadano Alguacil no procedió a identificar con la Cédula de Identidad de la persona que lo atendió y no dejó copia del Cartel de Notificación al empleador, advirtiendo en dicha consignación que la persona se negó en todo momento a recibir el Cartel de Notificación.
Así las cosas considera quien hoy juzga, que no se perfeccionó la Notificación de la parte Demandada, y no habiéndose cumplido los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podía la ciudadana Secretaria Certificar dicha actuación como positiva.
La notificación del Demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Alguacil identifique a la persona que recibió la copia del cartel de notificación. Situación que evidencia el Tribunal no ocurrió, ni se identificó a la persona que atendió en dicha oportunidad al funcionario judicial, ni ésta recibió copia de Cartel alguno.
Siendo que, para que se perfeccione la Notificación conforme a las previsiones del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser fijado el Cartel de Notificación a las puertas de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.
Sobre este punto esta juzgadora ha expuesto, que luego que el Alguacil se traslada al Tribunal y procede a estampar en el expediente una diligencia refiriendo todas las actuaciones realizadas y especialmente suministrando los datos de identificación de la persona que recibió el Cartel. Si la persona a la que se le presenta el Cartel no quiere recibirlos o no se identifica, el Alguacil podrá ayudarse con la fuerza pública para obtener la información sobre la identificación de la persona que recibe el cartel; si tampoco estos fuera posible, en criterio de esta juzgadora procedería a describir lo más detalladamente posible las circunstancias de hecho y los rasgos –características fisonómicas, señas particulares de la persona, de manera que pueda ser ubicada de ser necesario.
Y como quiera que la conducta del juez es evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique la Notificación sean tales, que garantice el derecho a la defensa del demandado, y conforme a cómo fue practicada la Notificación en autos le surgen dudas a esta juzgadora, es decir, constata inexistencia de certeza en cuanto a la efectiva notificación en la sede del accionado, es por lo que considera que lo necesario y procedente en este caso es la reposición de la Causa hasta el estado de que se practique nuevamente la Notificación de la Demandada, cumpliéndose todos los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para que cumplida ésta, y vencido el lapso de comparecencia se produzca la Audiencia Primitiva Preliminar. Y así se decide.-
Así lo ha señalado recientemente, la Sala de Adscripción de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 03 de Abril del 2008, bajo la Ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JAIME RAMON ROA & TRAIBARCA, C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.
Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar.
En virtud de la procedencia de la denuncia analizada, así como de la naturaleza del vicio procesal en que se incurrió en el presente juicio, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la otra delación contenida en el escrito de formalización, puesto que la declaratoria con lugar de la presente y en consecuencia del recurso de casación anunciado, acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide….”
En consecuencia de ello, se ordena Librar Cartel de Notificación a la Empresa Demandada, a los fines de que comparezca al 10º día hábil siguiente, más un (01) día como término de la distancia, a las 9:30a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado de que se practique nuevamente la Notificación de la parte Demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente, más un (01) día como término de la distancia, una vez que conste por parte de la ciudadana Secretaria la Certificación de la formalidad de dicha Notificación, a las 09:30a.m. Se deja sin efecto y valor alguno las actuaciones comprendidas desde el folio treinta (30) y siguientes hasta el Auto de fecha veinte (20) de Febrero del dos mil ocho (2008), exclusive este último, mediante el cual este Tribunal se Abocó al conocimiento de la presente Causa y cursante al folio cincuenta y siete (57) del Expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Líbrese Cartel.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILDOR RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JUDALIS MARTINEZ.
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