REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, viernes dos (02) de Mayo del dos mil ocho (2008)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2005-001249
PARTE ACTORA: JOSE LUIS HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 5.143.086.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINA MIREYA HURTADO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.224.
PARTE DEMANDADA: TECNICAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION PRIVADA, C.A. (TECNIPRICA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se contrae la presente incidencia a los fines de resolver sobre la detención de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca SENTRA, Color AZUL MARINO, Matrícula NAR 58L, vehículo éste que por Auto de fecha 20 de Noviembre del 2006, este Tribunal ordenara su detención, según se señaló a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia Definitivamente Firme, de fecha 21 de Febrero del 2006, cual cursa desde el folio veintidós (22) al veintiséis (26) del Expediente.

Por Auto de fecha 29 de Enero del 2007, este Tribunal ordenó Oficiar a los fines de la practica de la detención ordenada contra el buen mueble referido, previa solicitud de la parte accionante, al Instituto Policial “PATRULLEROS DEL CARONI”, mediante Oficio N° 2° SME/021/2007, de la misma fecha.

En fecha 15 de Noviembre del 2007, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente Causa, ordenando la Notificación de las partes concediéndoles a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tres (03) días hábiles, conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que ejercieran los Recursos Legales a que se contrae el Artículo 31 Ejusdem, señalándole que transcurridos éstos una vez constara la notificación de ambas partes, al cuarto día se reanudaría la Causa. Librándose los Carteles de Notificación respectivos.

Notificadas ambas partes, tal como se evidencia desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) del Expediente, se reanudó la presente Causa en fecha Diecisiete (17) de Marzo del dos mil ocho (2008), en el mismo estado que estaba para el momento de resultar la paralización por cambio de Juez.

Ahora bien, cursa desde el folio sesenta (60) al setenta y uno (71) del Expediente Escrito e instrumentos consignados en fecha 24 de Abril del 2008, presentado por el ciudadano NOEL VARGAS PEREZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 91.943, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL A. VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 4.935.338, tal como se evidencia de instrumento poder cual consignó en el referido Escrito, y mediante el cual señala al Tribunal sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, se decretara medida ejecutiva de embargo sobre un vehículo con las características Placa NAR-58L, Marca SENTRA, Color AZUL MARINO, que según la solicitante es propiedad de la Demandada de autos, cuando en realidad es de su representado, ciudadano RAFAEL VALDERRAMA.

Agrega el presentante del referido escrito que el anterior Juez ordena la detención del vehículo tal como se evidencia que riela al folio 36 y según Oficio 2 SME/356/2006, que es recibido por Patrulleros del Carona, en fecha 15 de Diciembre del 2006 y agregado a los autos en fecha 09 de Enero del 2007, fecha hasta la actual han transcurrido un año y tres meses. En vista de ello, el Abogado NOEL VARGAS procedió a consignar documentos del vehículo donde señala entre otras cosas que, se observa claramente que el mismo pertenece al ciudadano RAFAEL VALDERRAMA, lo cual solicita al Tribunal deje sin efecto el Auto de fecha 20 de Noviembre del 2006 y en consecuencia de ello anule el Oficio N° 2SME/356/2006, ordenando igualmente anular el Oficio N° 2 SME/021/2007, recibido por Patrulleros del Caroní en fecha 06 de Febrero del 2007.

Con el Escrito presentado en fecha 24 de Abril del 2008, el ciudadano Abogado NOEL VARGAS, aportó lo siguiente:
i.) Copia Certificada N° 0605, que indica el nombre del comprador del vehículo Marca SENTRA, Color AZUL MARINO, Matrícula NAR 58L.
ii.) Certificado de Origen N° AK-94758, que señala el nombre del comprador.
iii.) Corte de Cuenta del Banco Provincial donde consta la deuda que tiene su representado, ciudadano RAFAEL VALDERRAMA, por el referido vehículo.
iv.) Instrumento Poder que acredita su representación, para actuar en la presente Causa.
En fecha 28 de Abril del 2008, la representación judicial de la parte accionante, ciudadana REINA MIREYA HURTADO, identificada en autos, presentó diligencia por ante este Tribunal solicitando se decrete Medida de Embargo sobre el vehículo Marca SENTRA, Color AZUL MARINO, el cual pertenece a la empresa TECNIPRICA DIGITEL (sic) Empresa de Vigilancia, en aras de resguardar los beneficios laborales de su poderdante, ya que la referida empresa se ha negado por todos los medios a cancelar las acreencias laborales del trabajador. A su vez notifica que el referido vehículo ha sido detenido por Patrulleros del Caroní, el día 17 de Abril del 2007, diligencia cursante al folio setenta y tres (73) del Expediente.

Por Auto de fecha 29 de Abril del 2008, este Tribunal revisados tanto el escrito presentado por el ciudadano NOEL VARGAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL VALDERRAMA y diligencia presentada por la ciudadana REINA MIREYA HURTADO, en su carácter de representante judicial del accionante, ciudadano JOSE LUIS HURTADO, así como las actas contentivas de la presente Causa, y visto que hasta la fecha de dicho Auto no se había recibido información oficial por parte del Organismo Administrativo Policial PATRULLEROS DEL CARONI, este Tribunal consideró procedente y necesario Oficiar a dicha Institución Policial a los fines de que informara con la brevedad del caso a este Tribunal, si se encontraba retenido el vehículo tantas veces identificado, a la orden de este Juzgado. Librándose Oficio N° 2 SME/247-2008, de esa misma fecha.

En esa misma fecha, se recibió Oficio N° 069/ON/08, de Abril del 2008, de la División de Investigaciones Penales de la Dirección de Policía Municipal de Caroní, Coordinación de Seguridad y Defensa de la Alcaldía del Municipio Caroní, participando que funcionarios adscritos a esa Policía lograron la retención de un vehículo Marca NISSAN, Modelo: SENTRA, Tipo: SEDAN, Color: AZUL MARINO, Año: 2006, Placas: NAR-58L. Anexando con dicho Oficio Acta Policial de fecha 17 de Abril del 2008, N° 069/AP/08, mediante la cual se deja constancia las circunstancias de retención del vehículo; Planilla de Revisión del Vehículo por parte de la Policía Municipal de Caroní, de fecha 17 de Abril del 2008; Comunicación dirigida al Estacionamiento LA REO, de fecha Abril del 2008, N° 069/ON/08, mediante la cual el Director de la Policía Municipal de Caroní remite el vehículo en referencia al mencionado Estacionamiento a la Orden de este Despacho, por cuanto guarda relación según los hechos y circunstancias expuestas en Acta Policial Anexa; Planilla de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, Estacionamiento LA REO, N° 0095.

En fecha 30 de Abril del 2006, presentó diligencia la ciudadana REINA MIREYA HURTADO, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Accionante, quien notificó a este Tribunal, que el vehículo retenido por Patrulleros del Caroní, es propiedad exclusiva del ciudadano RAFAEL A. VALDERRAMA RODRIGUEZ, quien es el dueño y presidente de la Empresa TECNIPRICA, C.A., Empresa ésta que se ha negado por todos los medios posibles a cancelar las acreencias Laborales de su poderdante, sin tomar en cuenta el hecho social tutelado por el Estado.

Así las cosas, debe resolver este Tribunal sobre la Detención de la Vehículo identificado: Marca NISSAN, Modelo: SENTRA, Tipo: SEDAN, Color: AZUL MARINO, Año: 2006, Placas: NAR-58L, por orden de este Tribunal, en fecha 20 de Noviembre del 2008, y retenido por la Policía Municipal de Caroní, en fecha 17 de Abril del 2008. Lo hace en los siguientes términos:

El Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil establece que, para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal.
Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancia del acto.
De la anterior disposición se concluye que para la desposesión jurídica de un bien de su propietario, debe practicarse necesariamente previamente el embargo del bien, para lo cual el Juez debe trasladarse al sitio donde está situada la cosa objeto del embargo.
De manera que, en el presente caso, no ha habido desposesión jurídica del bien mueble –del vehículo- de su propietario, por cuanto sobre él no reposa ninguna medida ejecutiva.
Lo que si es cierto es que hubo una detención de un bien, por parte de la Policía Municipal de Caroní, por orden e instrucción de este Tribunal.
Ha comparecido a las actas del proceso, y producto de la detención del vehículo con las características Marca NISSAN, Modelo: SENTRA, Tipo: SEDAN, Color: AZUL MARINO, Año: 2006, Placas: NAR-58L, el ciudadano NOEL VARGAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL VALDERRAMA, solicitando se deje sin efecto la orden de detención por cuanto el bien retenido no pertenece a la Demandada.
Alegato éste fundamental, para que este Tribunal valore las instrumentales aportadas por el ciudadano Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL VALDERRAMA, en Escrito presentado de fecha 24 de Abril del 2008:
v.) Copia Certificada N° 0605, de fecha 23 de Abril del 2008, emitida por la Gerencia de Ventas de la Empresa PALMERA MOTORS, C.A., mediante la cual se desprende la venta en fecha 05 de Diciembre del 2005, realizada por dicho concesionario al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA. Cursante al folio sesenta y dos (62) del Expediente.
vi.) Certificado de Origen N° AK-94758, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, con fecha de compra 05 de Diciembre del 2005, que señala el nombre y cédula de identidad del comprador, quien resulta ser ALEXANDER VALDERRAMA, C.I. 4.035.338.
vii.) Factura de Compra emitida por la Sociedad Mercantil PALMERA MOTORS, C.A., Nº 0605, al ciudadano RAFAEL VALDERRAMA, titular de la Cédula de identidad Nº 4.935.338, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del Expediente.
viii.) Corte de Cuenta o Consulta de Deuda emitida por el Banco Provincial, en fecha 24 de Abril del 2008, donde consta la deuda que tiene contra dicha Institución el ciudadano RAFAEL VALDERRAMA, por el referido vehículo.
ix.) Instrumento Poder que acredita la representación del ciudadano NOEL VARGAS, Abogado en Ejercicio, para actuar en la presente Causa, por el ciudadano RAFAEL VALDERRAMA.
De igual forma merece la atención del Tribunal la aceptación por parte de la Apoderada Judicial de la parte Accionante, cuando mediante diligencia presentada en fecha 30 de Abril del 2008, manifiesta al Tribunal tener conocimiento que el vehículo hoy retenido es propiedad exclusiva del ciudadano RAFAEL VALDERRAMA, diligencia ésta cursante al folio ochenta y cinco (85) del expediente.
Siendo ello así, es necesario que este Tribunal manifieste que la condena de autos, de fecha 21 de Febrero del 2006, dictada por este Tribunal fue en contra de la Sociedad Mercantil TECNICAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION PRIVADA, C.A., en ningún momento se condenó solidariamente al ciudadano RAFAEL VALDERRAMA, propietario del bien mueble, hoy retenido a la orden de este Despacho. Y ello es así, por cuanto para que pudiese ser extensible la condena al ciudadano RAFAEL VALDERRAMA, era indispensable que el mismo hubiera tenido oportunidad de discutir en el presente juicio la existencia o no de cualquier vinculación que se le atribuyese con respecto a la condenada de autos, situación que en ningún momento ocurrió.
Conforme al Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el Juez mandará a embargar solo bienes propiedad del deudor, y en el presente caso, el deudor resulta ser la Sociedad Mercantil TECNICAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION PRIVADA, C.A. y no el ciudadano RAFAEL VALDERRAMA, quien es propietario del bien hoy retenido a la orden de este despacho, como así ha quedado demostrado de acuerdo a las instrumentales incorporadas por la representación judicial de este último y con la aceptación expresa de la apoderada judicial de la parte actora.
Los Jueces del Trabajo no debemos perder de vista y garantizar en todo momento los derechos laborales de los trabajadores. Sin embargo, con ello no significa que al hacerlo, podemos invadir la esfera patrimonial de un tercero ajeno a la Causa.
Siendo ello así, y conforme a las previsiones del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del cual se señala que toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Reconociéndose con ello el derecho de propiedad privada, este Tribunal no puede embargar ejecutivamente un bien de un tercero ajeno a la Causa, quien además no fue citado para que alegara y rebatiera lo necesario en su defensa, puesto que continuar este Tribunal con el vehículo retenido, traspasaría la esfera patrimonial de este tercero, no deudor, de forma abusiva, conculcándose con ello el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano RAFAEL VALDERRAMA. Razón por la cual este Tribunal sin más dilación ordena la liberación del vehículo Marca NISSAN, Modelo: SENTRA, Tipo: SEDAN, Color: AZUL MARINO, Año: 2006, Placas: NAR-58L, hoy retenido por la Policía Municipal de Caroní, adscrita a la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Alcaldía del Municipio Caroní, y enviado al Estacionamiento LA REO, C.A., a la orden de este Despacho, conforme a instrucción emanada por Auto de este Tribunal, de fecha 20 de Noviembre del 2006, y el cual debe ser entregado a su propietario, ciudadano RAFAEL VALDERRAMA. En consecuencia de ello, Líbrese el correspondiente Oficio al Estacionamiento LA REO, C.A. y a la Dirección de la Policía Municipal de Caroní. CUMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JUDALYS MARTINEZ.
De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
Abg. JUDALYS MARTINEZ.