REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidos (22) de Mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000240
Visto el contenido del Escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Mayo del dos mil ocho (2008), por la ciudadana YELITZA PEÑA RIVAS, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.310, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Demandada, mediante el cual solicitó que este Tribunal se pronunciara sobre la IMPROPONIBILIDAD de la presente Demanda, procede a pronunciarse este Tribunal y en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Manifiesta la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, entre otras cosas, lo siguiente:
“Se solicita al ciudadano Juez decrete, la improponibilidad de la demanda:
1.- se invoca por sustento de esta solicitud el dispositivo contractual de la Cláusula 04º de la Convención Colectiva 2006-2008, VIGENTE.
2.- Por evidencia manifiesta, que la demanda pretende la aplicación, precisamente de la convención colectiva que arriba se identifica, sin dida alguna; y efectivamente la pretensión que tiene la parte actora se fundamenta, en lo señalado en la Cláusula 43 de la referida Convención Colectiva.
3.- Así, el objeto de la demanda no es más que la pretensión del reconocimiento de la Convención Colectiva. En refuerzo de lo anterior, también se agrega, el alcance de la pretensión: la petición de recálculo teórico de la pensión del demandante con arreglo al listín de pago del homologo activo. Dicho de otro modo y sin que lo diga explícitamente la demanda, pide el actor que actualicen a favor de su pensión los proventos, conceptos, beneficios, acciones salariales y de compensación que con arreglo a la ley y a la Convención Colectiva la empresa VVG VENALUM, C.A. paga a sus trabajadores activos como retribución al trabajo prestado.
4.- Sin embargo, pese a que la demanda no es más que la solicitud de la aplicación pero, a su modo y beneficio de la convención colectiva, paradójicamente, la incumple el actor.
5.- Lo anterior por varias razones: antes de recurrir a las autoridades administrativas o judiciales competentes, las partes se comprometieron a utilizar los recursos amistosos y conciliatorios a alcance, para solucionar los reclamos que surgieren con ocasión al trabajo…
9.- La demanda no advirtió que ignorar el procedimiento aludido en las referidas cláusulas de la convención colectiva, que la obliga a iniciar un procedimiento de negociación antes de acudir a cualquier instancia administrativa o judicial, desconoce de plano un elemento que integra el sistema de justicia…la actora no reconoce la obligación de sujetarse a la Carta Magna…
16.- Dicho procedimiento no se ha cumplido, ni acredita la parte actora por asomo en la demanda, por haberlo agotado; conducta verdaderamente reprensible, perseguible y castigable….”
Para decidir, el Tribunal observa:
Para que el Juez pueda declarar en cualquier etapa del proceso, la improponibilidad de la Demanda, debe darse unos supuestos; la actuación del juez debe enmarcarse observando que se presenten tales condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando de forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio de valor atendiendo a los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad.
Debe existir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limini litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa de los principios de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Existe entonces improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inidonea para lograr una pretensión específica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando un sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme a la regla del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando podemos aplicar la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
En la generalidad de los casos, la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del mérito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
De tal manera que, de la revisión de la pretensión jurídica del actor en el presente caso, considera quien hoy juzga que lo pretendido que se tutele, NO son situaciones que no están ordenadas en nuestro ordenamiento jurídico, para que así pudiéramos estar frente a un caso donde se imponga la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma ni objetiva ni subjetiva, por lo menos no en esta Fase.
Con fundamento a lo anterior, esta Mediadora no observa tales supuestos en el caso de autos, y dada la forma en que se somete a consideración de esta Juzgadora la solicitud de improponibilidad de la presente Demanda, considera este Tribunal luego de revisados éstos, que declarar procedente los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, estaríamos incurriendo en franca violación de los artículos 26, 89, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho de otra forma, no logra percibir este Tribunal que la pretensión del accionante tiene un origen extra-juicio; constituyéndose un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleve a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio con la contestación de la demanda y la evacuación de las pruebas promovidas, en caso por supuesto que quien suscribe, no logre en su condición de Mediadora, que las partes alcancen medios alternativos de solución de su conflicto.
Así las cosas y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal le es forzoso declarar la improcedencia del pedimento de improponibilidad de la pretensión interpuesta por el ciudadano CRUZ TINEO, efcetuada por la representación judicial de la parte demandada, Y Así se Decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JUDALYS MARTINEZ.
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