REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Veintitrés (23) de Mayo del dos mil ocho (2008)
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001061
PARTE ACTORA: SERGIO PAUL ZABALA DAPINO Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.838.294
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR CHARAGUA IRO abogada en ejercicio, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.934
PARTE DEMANDADA: HIC-TECH SISTEM, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia presentada por la ciudadana YULIMAR CHARAGUA IRO, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.934, Procuradora de Trabajadores, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante, ciudadano SERGIO PAUL ZAVALA, mediante la cual solicita que este Tribunal se sirva designar experto contable a los fines de que realice Experticia Complementaria del Fallo, recaída en la presente Causa, en fecha 16 de Octubre del 2007, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, debe forzosamente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil siete (2007), este Tribunal dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción intentada por el ciudadano SERGIO PAUL ZABALA, en contra de la Sociedad Mercantil HIC-TECH SISTEM, C.A., Fallo éste que se pasa a continuación a transcribir pasajes de su parte motiva y dispositiva:
“El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un resultado por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 01/100 CENTIMOS ( Bs. 1.243.341,01 ) que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentaran el ciudadano SERGIO PAUL ZABALA DAPINO Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-22.838.294 en contra de las demandada HIC-TECH SISTEM, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la parcial trascripción anterior, se deduce que el Tribunal no ordenó Experticia Complementaria del Fallo.
La Experticia Complementaria del Fallo, conforme a las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto completar la sentencia, integrándose a ella como elemento esencial en el orden cuantitativo. La experticia forma parte de la Sentencia de Cosa Juzgada pues su cometido es liquidar los créditos reclamados; ella integra y completa la sentencia, y es por ello que la ley y la doctrina la denominen “experticia complementaria”.
El Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece entre otras cosas, que El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, y contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
De tal manera que, no habiendo este Tribunal en el momento que profirió la Sentencia Definitiva, en fecha 16 de Octubre del 2007, acordado experticia complementaria alguna, luce en IMPROCEDENTE el pedimento de la representante judicial del accionante, por lo que así este Tribunal lo declara. Y así se Decide.-
Ahora bien, quiere señalar este Tribunal, que en el mencionado Fallo el Tribunal condenó a la parte demandada, Sociedad Mercantil HIC-TECH SISTEM, C.A., los intereses de mora y corrección monetaria del monto condenado, solo y en el único caso, si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo condenado. Y que dichos intereses e indexación correrían desde el decreto de Ejecución hasta la materialización del fallo, de lo que se deduce, que la parte accionante deberá, a los fines de solicitar lo contenido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses de mora e indexación, que conste y se obtenga fecha cierta tanto del decreto de ejecución, pues a partir de éste, el demandado se constituye en mora, el cual no ha sido solicitado, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago definitivo.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
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