REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000749


Vista las resultas de la Comisión ordenada por este Tribunal, proveniente del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibidos ante este Juzgado en esta misma fecha, mediante la cual se evidencia la consignación de la Notificación de la parte demandada, efectuada por el ciudadano Alguacil del referido Tribunal Comisionado, ciudadano HECTOR LONDON, en fecha quince (15) de Mayo del dos mil ocho (2008), mediante la cual se lee, entre otras cosas:

“…Consigno copia del Cartel de Notificación emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, correspondiente a la empresa RESTAURANTE PUNTO CRIOLLO, el cual fue fijado en presencia de la ciudadana Yurimar Girón, en su carácter de encargada de dicha empresa, ubicado en la siguiente dirección: Calle Bolívar, cerca de la plaza de esta población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar. Es todo….”

De lo anterior se aprecia que el ciudadano Alguacil no procedió a identificar con la Cédula de Identidad de la persona que lo atendió y no dejó copia del Cartel de Notificación al empleador.

Así las cosas considera quien hoy juzga, que no se perfeccionó la Notificación de la parte Demandada, y no habiéndose cumplido los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podía la ciudadana Secretaria Certificar dicha actuación como positiva.

La notificación del Demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Alguacil identifique a la persona que recibió la copia del cartel de notificación. Situación que evidencia el Tribunal no ocurrió, ni se identificó a la persona que atendió en dicha oportunidad al funcionario judicial, ni ésta recibió copia de Cartel alguno.

Siendo que, para que se perfeccione la Notificación conforme a las previsiones del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser fijado el Cartel de Notificación a las puertas de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.

Sobre este punto esta juzgadora ha expuesto, que luego que el Alguacil se traslada al Tribunal y procede a estampar en el expediente una diligencia refiriendo todas las actuaciones realizadas y especialmente suministrando los datos de identificación de la persona que recibió el Cartel. Si la persona a la que se le presenta el Cartel no quiere recibirlos o no se identifica, el Alguacil podrá ayudarse con la fuerza pública para obtener la información sobre la identificación de la persona que recibe el cartel; si tampoco estos fuera posible, en criterio de esta juzgadora procedería a describir lo más detalladamente posible las circunstancias de hecho y los rasgos –características fisonómicas, señas particulares de la persona, de manera que pueda ser ubicada de ser necesario.

Y como quiera que la conducta del juez es evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique la Notificación sean tales, que garantice el derecho a la defensa del demandado, y conforme a cómo fue practicada la Notificación en autos le surgen dudas a esta juzgadora, es decir, constata inexistencia de certeza en cuanto a la efectiva notificación en la sede del accionado, es por lo que considera que lo necesario y procedente en este caso es ordenar que se practique nuevamente la Notificación de la Demandada, cumpliéndose todos los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para que cumplida ésta, y vencido el lapso de comparecencia se produzca la Audiencia Primitiva Preliminar, por lo que consecuencialmente se deja sin efecto y valor alguno las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Roscio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por vía analógica conforme a las previsiones del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así lo ha señalado recientemente, la Sala de Adscripción de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 03 de Abril del 2008, bajo la Ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JAIME RAMON ROA & TRAIBARCA, C.A., lo siguiente:

“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar.

En virtud de la procedencia de la denuncia analizada, así como de la naturaleza del vicio procesal en que se incurrió en el presente juicio, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la otra delación contenida en el escrito de formalización, puesto que la declaratoria con lugar de la presente y en consecuencia del recurso de casación anunciado, acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide….”


En consecuencia de ello, se ordena Librar Cartel de Notificación a la Empresa Demandada, a los fines de que comparezca al 10º día hábil siguiente, más dos (02) días como término de la distancia, a las 9:30a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Para la práctica de la Notificación aquí ordenada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. CUMPLASE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado de que se practique nuevamente la Notificación de la parte Demandada, Sociedad Mercantil RESTAURANTE PUNTO CRIOLLO, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente, más dos (02) días como término de la distancia, una vez que conste por parte de la ciudadana Secretaria la Certificación de la formalidad de dicha Notificación, a las 09:30a.m. Se deja sin efecto y valor alguno las actuaciones comprendidas desde el folio treinta y uno (31) y siguientes del presente expediente, hasta la presente interlocutoria exclusive, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para la práctica de la Notificación aquí ordenada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Líbrese Cartel de Notificación a la parte demandada y Comisión; y mediante Oficio remítase al Juzgado Comisionado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILDOR RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. JUDALIS MARTINEZ.