REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de mayo de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2006-001707

Visto el escrito de fecha 12/05/2008, presentado por el abogado YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, en su carácter de autos, constante de tres (3) folios útiles, se ordena agregar a los autos para que surta los efectos de Ley, y en cuanto a lo argumentado por el mencionado profesional del derecho este Tribunal se pronuncia de la forma que sigue:

Adujo el citado representante judicial de la parte demandante, que en el caso que nos ocupa no hay materia sobre la cual realizar la experticia complementaria del fallo definitivamente dictado en esta causa, toda vez que dicha sentencia no condenó el pago de los intereses moratorios y sólo ordenó la indexación de los montos demandados “…pero a partir del decreto de mandamiento de ejecución, tal como quedó asentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), en el caso de A.C. Velazco contra Imagen Publicidad, C.A…”; de allí que considera el prenombrado abogado que el experto contable designado en este proceso, no tendría el alcance de su experticia hasta tanto no se decrete la ejecución forzosa de la sentencia.

Al respecto, estima conveniente recordarle a la representación judicial de la parte actora, que mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15/11/2007, por este Juzgado, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/03/2008, se condenó a la empresa demandada ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA), al pago de la suma total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.13.694.915,oo), que al cambio de la moneda actual arroja la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.13.694,92); y en cuanto a la indexación o corrección monetaria de esa cantidad se dejó sentado lo siguiente:

“…se acuerda el pago de la indexación con motivo de la corrección monetaria que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización…, para lo cual se ordena la designación de un experto…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Según el contenido del texto supra transcrito, la indexación corrección monetaria de la suma condenada a pagar en la sentencia dictada por éste Tribunal, para lo cual se ordenó designar a un experto contable, debe realizarse desde el decreto de ejecución hasta su materialización, siempre y cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con dicho fallo; todo lo cual quiere decir, que una vez venza el lapso establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el accionado no cumpliere voluntariamente a la mentada decisión, es que puede tenerse en mora al patrono condenado, lo cual lo obliga a cancelar el monto que resulte de la corrección monetaria, la cual debe ser calculada desde el vencimiento del citado lapso, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

Dicho criterio concuerda perfectamente con el artículo 185, ejusdem; y con la decisión citada por el abogado diligenciante, en la cual se dejó establecido que la corrección monetaria:

“(…)deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo…”.

Aplicando los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal que a los efectos de determinar el monto total que debe cancelar la parte demandada y que servirá de base para decretar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, se hace necesario cumplir con la establecido en el citado fallo, es decir, efectuar la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el 15/04/2008 (exclusive) fecha de extinción del lapso concedido a la demandada para que diera cumplimiento voluntario a dicho fallo, hasta la fecha del pago efectivo, entendiéndose ésta como la oportunidad de presentación del correspondiente informe, para lo cual deberá tener en cuenta el experto, los índices inflacionarios respectivos.

En consideración a ello, concluye este Tribunal que si es necesaria la realización de la experticia complementaria del fallo, antes que se decrete la ejecución forzosa de la citada sentencia, razón por la cual este Juzgado se abstiene de decretar la misma en esta oportunidad, tal como fue requerido por el abogado diligenciante. Así se establece.
LA JUEZ,


ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARIA CURBAGE