REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de mayo de 2008.
Años 198º y 149º





DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000307.

Demandantes: Ciudadano JOSÉ APONTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.931.767.

Apoderado Judicial: Abogados LEILA LEAL, ISIS PIETRNTONI, AUDRIS MARÍA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA y MAGALLY FINOL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.696, 32.688100.417106.934 y 100.636.

Demandados: Empresa Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN NUEVO PROYECTO, C.A. (VINPROCA).-
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha lunes doce (12) de mayo de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.



INTESIS DE LA DEMANDA

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008) se presenta la Ciudadana LEILA LEAL, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ APONTE, quien con tal carácter presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día lunes doce (12) de mayo de 2008, correspondió el conocimiento para Mediación a este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por acta de sorteo manual y público de fecha doce (12) de mayo de 2008, Nº 81, en la cual compareció la representación judicial del accionante antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN NUEVO PROYECTO, C.A. (VINPROCA). Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha seis (06) de enero del año 2006, y finalizó en fecha siete (07) de noviembre del año 2006. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por “Despido Injustificado”. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Vigilante”. Quinto: que devengaban un salario básico mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.614,79), el equivalente diario a VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.20,49). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.


MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de diez (10) meses y un (01) día. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta al salario señalado la accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario mensual recibido fue la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.614,79), lo que equivale a VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.20,49).


A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral diario, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.20,49), la cantidad de (Bs.0,85) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.0,40) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.21,96). Así se establece.


En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de la presunción de admisión de hechos, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:


• Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de quinientos cuarenta y tres Bolívares con sesenta y tres Céntimos (Bs.543,63).
• Por concepto de Diferencia de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ocho Bolívares con un Céntimo (Bs.8,01).
• Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y según lo solicitado en el Petitorio del escrito libelar, la cantidad de treinta y un Bolívares con treinta y seis Céntimos (Bs.31,36).
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de trescientos setenta y cuatro Bolívares con noventa y seis Céntimos (Bs.374,96).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de doscientos cincuenta y seis Bolívares con doce Céntimos (Bs.256,12).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de seiscientos cincuenta y dos Bolívares con veinte Céntimos (Bs.652,20).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de seiscientos cincuenta y dos Bolívares con veinte Céntimos (Bs.652,20).

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTAY OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.518,48).

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ APONTE, en contra de la empresa mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN NUEVO PROYECTO, C.A. (VINPROCA). SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTAY OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.518,48), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. Héctor Ilich Calojero Muñoz.


LA SECRETARIA


Abog. Mirna Calzadilla.


En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


Abog. Mirna Calzadilla.