REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 21 de Mayo de 2008
195º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
EXPEDIENTE Nº FP11-L-2008-000587

I
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS

La presente causa se inicio en fecha 03 de Abril de 2008, mediante escrito presentado por ante este Despacho por la ciudadana Dra. Magally Finol, quien es abogada Procuradora de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.636, quien detenta la cualidad de apoderada judicial del ciudadano Ronny Jpsé Medina Medina, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.419.284, facultad que consta en autos a los folios 12 al 15, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa “Papa Jhon´s C.A.”, admitida como fuere la pretensión en fecha 08 de Abril de 2.008 por parte de la Dra. Daisy Lunar Carrión, en su cualidad de Juez Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó el sustanciador, la respectiva notificación de la demandada, mediante el pertinente cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha. Con posterioridad y específicamente en fecha 15 de Abril de 2008, el ciudadano DIXON GARCIA, quien actúa en su cualidad de alguacil del circuito, deja expresa constancia, mediante diligencia, que en fecha 14 de Abril de 2008, se traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y logró materializar la misma, mediante la entrega de dicha boleta de notificación a la ciudadana Tamara Cedeño, quien se identificó, como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.665.714 y quien detenta su cualidad de Gerente General de la demandada y la fijación del mismo en la sede de la empresa demandada, siendo certificada dicha actuación funcionarial, por el personal de secretaria en fecha 17 de Abril de 2008; fecha desde la cual comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 76 de fecha 02 de Mayo de 2008, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30 de Abril de 2008 y 02 de Mayo de 2008, anunciándose la presente causa a las puertas del circuito y ocurriendo la incomparecencia de la demandada “Papa Jhon´s C.A.”. –

II
MOTIVA


Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, a partir del día 05 de Febrero de 2007, en el cargo de Inside, devengando una remuneración a la fecha de la culminación de la relación de laboral de Quinientos Cuarenta y Cinco coma Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 545,75), lo cual significa una remuneración diaria de Dieciocho coma Diecinueve Bolívares Fuertes (Bsf. 18,19), estableciendo que dicho salario básico se encuentra incidido por 15 días de Utilidades y 7 días de Bono Vacacional, ambos conceptos multiplicados por el salario básico y prorrateado su resultado entre 360 días producen la obtención de la incidencia diaria en cada caso, esto es, Bsf. 18,19 x 15= Bsf. 272,85 / 360= Bsf. 0,76, por concepto de Utilidades y Bsf. 18,19 x 7 = Bs. 127,33 / 360= Bsf. 0,35 como incidencia de Bono Vacacional; estos montos parciales, sumados al monto del salario básico en bolívares fuertes, totalizan 18,19 + 0,76 + 0,35= Bsf. 19,30 diarios como salario integral.- Señaló que la relación laboral se mantuvo hasta 22 de Julio de 2007, fecha en la cual, renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba, por lo que, se atribuye un tiempo de servicio de 5 meses, 17 días. Reclamó en consecuencia, los conceptos siguientes: a.-) La cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 169,oo), por concepto de 10 días de antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.-) La cantidad de Noventa y Seis coma Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 96,50) por concepto de 5 días de salario correspondientes a Indemnización Complementaria de antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c.-) La cantidad de Ciento Quince coma Ochenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 115,87) por concepto de 6,25 días de salario correspondientes a Utilidades Fraccionadas de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.-) La cantidad de Ciento Dieciocho coma Treinta y Siete (Bsf. 118,37), por concepto de 6,25 días de salario por concepto de Vacaciones Fraccionadas; e.-) La cantidad de Ciento Dieciocho coma Treinta y Siete (Bsf. 118,37), por concepto de 6,25 días de salario por concepto de Vacaciones Fraccionadas, para un total reclamado de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 554,67). Alegó además, renuncia, al cargo que desempeñaba de Incide en un horario de Lunes a Viernes de 05:00 p.m. a 10:00 p.m..-
Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-
En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Dispone el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

Siendo evidente en el presente caso, que la empresa demandada “Papa Jhon´s C.A.”, fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano Dixon García, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.004.492 y quien detenta la cualidad de alguacil de este circuito judicial (folio 21), en la cual se puede detallar:

“…Omissis…Informo que me trasladé el día 14-04-2008, a las 11:25 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora en su escrito libelar: Sede de la empresa PAPA JHONS, Ubicada en: Alta Vista, Centro Comercial Orinokia, Nivel Acero, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así mismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha empresa y además se le entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano: TAMAR CEDEÑO, portadora de la Cédula de Identidad N° 18.665.714 en su condición de GERENTE GENERAL, de la empresa antes mencionada…Omissis…”

por lo que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 17 de Abril de 2008 (folio 21), comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron como hábiles, los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de Abril de 2008 y 02 de Mayo de 2008, configurándose de esta manera el transcurso de los 10 días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “Papa Jhon´s C.A.”, por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionada empresa, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los elementos probatorios constantes en autos, se observa que, a los folios 27, 28, 29 y 30, la parte actora consigna, recibos de pagos signados como “A-1”, “A-2” y “A-3”, en los cuales se evidencian los diversos salarios obtenidos durante la relación laboral y marcada “A-4” carnet de identificación en la cual se evidencia la identificación del reclamante, cargo desempeñado, logo de la empresa demandada y foto del reclamante, los cuales al no haber sido objetados, impugnados o en forma alguno rechazados por la parte demandada, este sentenciador debe otorgarle pleno valor probatorio, en virtud de las disposiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-
Como efecto de lo establecido tenemos que corresponde al trabajador el pago por concepto de antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

MES DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO 5 DIAS MONTO ACUMULADO
Junio de 2007 5 14,50 72,48 72,48
Julio de 2007 5 19,30 96,52 169,oo
TOTALES 10 169,oo

Una vez establecido lo anterior, se procede a decidir acerca de la procedencia o no de lo reclamado como aspecto de fondo.-
a.-) En cuanto a la reclamación de 10 días de salario, por concepto de “antigüedad” de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Ciento Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 169,oo), este concepto tal como pudo establecerse en el cuadro anterior, solo corresponde por antigüedad acumulada al reclamante la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 169,oo), mas la diferencia por dicho concepto, contenida en dicho artículo en su Parágrafo Primero, el cual dispone:
“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…Omissis…Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…Omissis..”

lo cual constituye la cantidad de 5 días de salario, como efecto de la diferencia entre lo que le correspondería conforme a dicho parágrafo, menos lo otorgado por la antigüedad acumulada, los cuales (los dias de diferencia) al ser multiplicados por salario integral del mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral, el cual alcanza la cantidad de Noventa y Seis coma Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 96,50), cantidades estas que adeuda la demandada “Papa John´s C.A.” a la parte actora Y ASI SE DECIDE.-
b.-) En cuanto al concepto “Vacaciones Fraccionadas no canceladas” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 6,25 días a razón de un salario normal de Dieciocho coma Treinta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 18,37); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Cinco (5) meses, 17 días, toda vez que, la misma se extendió desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el 22 de Julio de 2007, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las estipulaciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)

Debe comprenderse que, la única causa que no da lugar al pago de la denominada “Vacación Fraccionada”, es el despido justificado, motivado a lo cual debe este juzgado declarar procedente el reclamo de tal concepto, dado que, la culminación de la relación laboral, ocurrió en virtud de “despido injustificado” y considerando que, al haber laborado el trabajador durante un periodo de Cinco (5) meses, 17 días; el artículo 219 dispone que el pago para el primer año es de 15 días, que divididos entre 12 meses del año da un total de 1,25 por mes, como valor promedio a los fines de calcular lo correspondiente por dicho derecho. Este monto, así obtenido, se multiplica por el salario normal, el cual fue establecido por la reclamante en Dieciocho coma Treinta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 18,37), para obtener un total de Ciento Dieciocho coma Treinta y Siete (Bsf. 118,37), monto este que adeuda la demandada “Papa John´s C.A.”, a la accionante ciudadana Ronny José Medina Medina, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.419.284, Y ASI SE DECIDE.-
c.-) En cuanto al concepto de “Utilidades Fraccionadas no canceladas” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 6,25 días en base al salario de Dieciocho coma Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 18,54) reflejan el monto de Ciento Quince coma Ochenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 115,87), monto este que adeuda la demandada al reclamante Y ASI SE DECIDE.-
d.-) En cuanto al concepto “Bono Vacacional Fraccionado” de conformidad a las estipulaciones de los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
Artículo 145: El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
En el presente caso, la parte actora solicitó 2,9 días a razón del salario de Dieciocho coma Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 18,94), para un total de Cincuenta y Cuatro coma Noventa y Tres Bolívares Fuertes (Bsf. 54,93), producto de dividir 7 días contenidos en el artículo 223 de la norma in comento, entre los 12 meses del año y multiplicados por el número de meses completos de trabajo (5).-
Todos estos conceptos individualmente considerados suman la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cuatro coma Sesenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 554,67), cantidad esta que constituye la condenatoria de este sentencia Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano Ronny Jpsé Medina Medina, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.419.284, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa demandada “Papa John´s C.A.”, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de Quinientos Cincuenta y Cuatro coma Sesenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 554,67), el cual comprende los conceptos siguientes:
PRIMERO: : a.-) La cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 169,oo), por concepto de 10 días de antigüedad, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.
SEGUNDO: ; La cantidad de Noventa y Seis coma Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 96,50) por concepto de 5 días de salario correspondientes a Indemnización Complementaria de antigüedad conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
TERCERO: La cantidad de Ciento Quince coma Ochenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 115,87) por concepto de 6,25 días de salario correspondientes a Utilidades Fraccionadas conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;
CUARTO: La cantidad de Cincuenta y Cuatro coma Noventa y Tres Bolívares Fuertes (Bsf. 54,93), por concepto de 2,90 días de salario por concepto de “Bono Vacacional Fraccionado” conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las disposiciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
QUINTO: La cantidad de Ciento Dieciocho coma Treinta y Siete (Bsf. 118,37), por concepto de 6,25 días de salario por concepto de “Vacaciones Fraccionadas”, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.
SEXTO: Conforme a las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-
Conforme a las estipulaciones del artículo 184 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “Papa John´s C.A.”, a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.
Dado que, la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la partes en el presente proceso a los fines que ejerzan los recursos ordinarios pertinentes, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.- Líbrense Boletas.-



El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo R. Coa Martínez




La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 21 de Mayo de 2008, siendo las 03.00 p.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-


La Secretaria