REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 27 de Mayo de 2008
195º y 147º

AUTO
FP11-L-2008-000665


Visto el escrito de fecha 20 de Mayo de 2008, presentado por el Dr. Hugo Márquez Espósito, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.634 y quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada PRODUCTOS EFE C.A., en el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda en virtud de no haberse otorgado el término de distancia, motivado a que su representada tiene su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.” (Negrillas y subrayado nuetro)
Esta normativa, de imperativa observación, desde el punto de vista adjetivo, prevé la imposibilidad de notificar a las partes nuevamente, cuando se trata de dar continuidad a la causa, evitándose con ello, tardanzas innecesarias que coloquen el procedimiento en situación de indefinición. Dentro de la literalidad de dicha normativa, se observa que, a dicha regla se le anteponen las excepciones contenidas en la Ley, y que deben innegablemente, estar contenidas en ella.-
La parte diligenciante, al peticionar la reposición de la causa, no indica fundamento legal alguno que sustente su solicitud, pretendiendo obtener una reposición de la causa, la cual es inútil, toda vez la existencia de las disposiciones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(Subrayado y negrillas nuestro)
En el presente caso, se observa que, tanto la parte demandante (actora) como la parte demandada, se encuentran a derecho, la primera de ellas mediante la interposición de la demanda y la segunda mediante la actuación judicial de fecha 13 de Mayo de 2008, por parte del personal de secretaria en la cual se dejó expresa constancia de haberse notificado a la demandada.-
En virtud de estas consideraciones, es menester traer a colación lo establecido por el máximo tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en fecha 09 de Febrero de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Gregorio del Carmen Ochoa Itriago, contra Evertson International Venezuela, C.A., la cual estableció:

“…Omissis…En el caso concreto, observa la Sala de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente a la empresa demandada le fue otorgado, en el auto de admisión a la demanda, como término de la distancia dos (2) días, el cual como quedara señalado, no fue computado en una primera oportunidad por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de celebrar la audiencia preliminar, no obstante dicha omisión fue subsanada por el Juzgado Superior, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor y declarar la nulidad de las actuaciones practicadas, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.
En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, la audiencia preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., señalando en forma expresa que por estar a derecho las partes, no había necesidad de una nueva notificación de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia se celebró el 8 de junio de 2006, compareciendo la parte demandada, no así la parte actora por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró, el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
Ahora bien, al no ser necesaria una nueva notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por así dejarlo establecido, en forma expresa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta improcedente el cómputo del término de la distancia acordado en el auto de admisión de la demanda para luego computar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, tomando en cuenta que ambas partes se encontraban a derecho de todas las actuaciones procesales ventiladas en la presente causa por haber comparecido a la audiencia de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente, éstos derechos le fueron garantizados cuando se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, a la cual no compareció…Omissis…”
El citado criterio jurisprudencial, constituye un puntal importante en cuanto al establecimiento de garantías y derechos constitucional, que elimina la posibilidad de retardar innecesariamente el proceso y conferir paralelamente los beneficios procesales.-
Sustentados entonces, en las anteriores argumentaciones este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, NIEGA LA PETICION DE REPOSICION solicitada por la parte demandada y ordena la continuación de la presente causa, mediante el otorgamiento a la parte demandada PRODUCTOS EFE C.A., del lapso de ocho (8) días continuos, como término de distancia, contados a partir del día siguiente al presente auto, para que una vez concluido dicho lapso, transcurra el término contenido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la apertura de la audiencia preliminar en su primera reunión quedando de esta manera garantizado el legítimo derecho a la defensa y a la garantía procesal contenida en el artículo 257 de la carta magna.
Así mismo, se ordena que a través de secretaria se realice el pertinente apunte de agenda que establecerá informáticamente dicha oportunidad. Conste.-


El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo Coa Martínez