REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 05 de Mayo de 2008
195º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
EXPEDIENTE Nº FP11-L-2007-001714

I
NARRATIVA

La presente causa se inicio en fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante escrito presentado por ante este Despacho por la Dra. Magally Finol, quien es abogada procuradora de trabajadores del Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social , de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.636, quien detenta la cualidad de apoderada judicial del ciudadano Kevin Miguelangel Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.360.665, facultad que consta en autos a los folios 9 y 10, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa “VENSEAERINCA C.A.”, admitida como fuere la pretensión en fecha 14 de Diciembre de 2007, por parte de la Dra. Juana León Urbano, en su cualidad de Juez Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó el sustanciador, la respectiva notificación de la demandada, mediante el pertinente cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha. Con posterioridad y específicamente en fecha 21 de Enero de 2008, el ciudadano JESUS GIL, quien actúa en su cualidad de alguacil del circuito, deja expresa constancia, mediante diligencia, que en fecha 18 de Enero de 2008, se traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se traslado hasta la dirección ofrecida por la actora a los fines de la notificación de la demandada y logró materializar la misma, mediante la entrega de dicha boleta de notificación al ciudadano Néstor Blanco, quien se identificó, como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.756.290 y quien detenta su cualidad de Supervisor de la demandada y la fijación del mismo en la sede de la empresa demandada, siendo certificada dicha actuación funcionarial, por el personal de secretaria en fecha 25 de Enero de 2008; fecha desde la cual comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminaral. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 26 de fecha 12 de Febrero de 2008, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 28, 29, 30 y 31 de Enero de 2008, 1, 6, 7, 8, 11 y 12 de Febrero de 2008, anunciándose la presente causa a las puertas del circuito y ocurriendo la incomparecencia de la demandada, haciendose prente solamente la representación de la parte actora y consignando a los fines y efectos legales pertinentes un escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y Once (11) folios como anexos.- Para que en fecha 12 de Febrero de 2008, la ciudadana Magally Finol, identificada en autos, mediante diligencia, sustituye el poder conferido por el reclamante en las personas de los Dres. Jetsy Rojas, Lennys Espin, Milagros Cardenas, Neria Madrid, Franceslia Pstran, Lisett Durán y Morelbis Valles, quienes son abogados Procuradores de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763 y 93.290 respectivamente.

II
MOTIVA

Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, a partir del día 27 de Agosto de 2006, en el cargo de “Agente de Seguridad Aeroportuaria C.A.”, devengando una remuneración a la fecha de la culminación de la relación de laboral de Ochocientos Treinta Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Trés céntimos (Bs. 830.474,63) los cuales expresados en Bolívares Fuertes alcanzan la cantidad de Ochocientos Treinta coma Cuarenta y Siete (Bsf. 830,47) mensuales, lo cual significa una remuneración diaria de Veintisiete Mil Seiscientos Ochenta y Dos coma Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 27.682,48), que expresados en Bolívares Fuertes representan la cantidad de Veintisiete coma Sesenta y Ocho (Bsf. 27,68) diarios, estableciendo que dicho salario básico se encuentra incidido por 30 días de Utilidades y 7 días de Bono Vacacional, ambos conceptos multiplicados por el salario básico y prorrateado su resultado entre 360 días para la obtención de la incidencia diaria en cada caso, esto es, Bs. 27.682,48 x 30= Bs. 830.474,40/ 360= Bs. 2.306,87, el cual expresado en bolívares fuertes representan Bsf. 2,31 por concepto de Utilidades y Bs. 27.682,48 x 7 = Bs. 193.777,36/ 360= 538,27, el cual expresado en bolívares fuertes representa la cantidad de Bsf. 0,54; estos montos parciales, sumados al monto del salario básico en bolívares fuertes, totalizan 27,68 + 2,31 + 0,54= Bsf. 30,53.- Señaló que la relación laboral se mantuvo hasta 08 de Mayo de 2008, fecha en la cual, fue renuncia, por lo que, se atribuye un tiempo de servicio de 8 meses, 11 dias. Reclamó en consecuencia, los conceptos siguientes: a.-) La cantidad de Novecientos Trece Mil Novecientos Dos coma Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 913.902,54), lo cual expresado en bolivares fuertes alcanzan la cantidad de Bsf. 9113,90, por concepto de 30 dias de antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.-) La cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Catorce coma Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 457.914,45) que expresados en bolivares fuertes alcanzan la cantidad de Bsf. 457.914,45 por concepto de 15 días de salario correspondientes a Diferencia en el pago de antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo; c.-) La cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos coma Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 32.882,82) que expresados en bolivares fuertes alcanzan la cantidad de Bsf. 32,88 por concepto de Intereses sobre antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.-) La cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Tres coma Sesenta Bolívares (Bs. 299.893,60) que expresados en bolívares fuertes representan Bsf. 299,89 por concepto de 10 días de salario en virtud de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a las estipulaciones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; e.-) La cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta coma Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 139.950,34) que expresados en bolívares fuertes representan Bsf. 139,95 por concepto de 4,66 días de salario en virtud de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad a las estipulaciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; f.-) La cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Setecientos Dieciocho coma Cuarenta Bolívares (Bs. 566.718,40) que en Bolívares Fuertes representan la cantidad de Bsf. 566,72 por concepto de 10 días de salario normal (Bs. 28.835,20) de Utilidades Fraccionadas, para un total reclamado de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SESENTA Y DOS COMA VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 2.421.062,22) que representan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO COMA CERO SEIS BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 2.421,06), a cuya cantidad debe descontarsele, lo correspondiente a “adelanto de antigüedad”, que cuantifica la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Quinientos Veintiocho Bolívares (Bs. 980.528,oo), para obtener como resultado un total a reclamar de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Quinientos Treinta y Cuatro coma Veintidós Bolívares (Bs. 1.440.534,22), que expresados en Bolívares Fuertes representan Un Mil Cuatrocientos Cuarenta coma Cincuenta y Tres (Bs. 1.440,53). Alegó además, renuncia por motivos personales.-
Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-
En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Dispone el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”


Siendo evidente en el presente caso, la empresa demandada “VENSEAERINCA C.A.”, fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano Jesús Gil, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.511.158 y quien detenta la cualidad de alguacil de este circuito judicial (folio 17), en la cual se puede detallar:

“…Omissis…Informo que me trasladé el día 18-01-2008, a las 11:50 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora en su escrito libelar: Vensearinca C.A., Ubicada en: Dentro de las instaslaciones, Aeropuerto,Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así mismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha empresa y se entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano (a): Néstor Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.756.290, en su condición deSupervisor, de la empresa demandada…Omissis…”

por lo que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 25 de Enero de 2008 (folio 17), comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron como hábiles, los días 28, 29, 30 y 31 de Enero de 2008, 1, 6, 7, 8, 11 y 12 de Febrero de 2008, configurándose de esta manera el transcurso de los 10 días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “VENSEAERINCA C.A.”, por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionada empresa, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los elementos probatorios constantes en autos, se observa que, a los folios 26 al 36, la parte actora consigna, marcadas “B”, constancia de trabajo emitida por la empresa demandada y sin marcar, 10 documentales, declarativas de Estados de Cuentas Bancarias, emitidas por Banesco Banco Universal, en los cuales se detallan los depositos efetuados por la empresa demandada a la Cuenta Bancaria del trabajador, en el cual se puede leer (en todos) “Pago Nomina/ Edi Venseaerinca C”, en los periodos 01.09.2006 al 30.09.2006; 01.10.2006 al 31.10.2006; 01.11.2006 al 31.11.2006, 01.12.2006 al 31.12.2006; 01.01.2007 al 31.01.2007, 01.02.2007 al 28.02.2007, 01.03.2007 al 31.03.2007, 01.04.2007 al 30.04.2007; 01.05.2007 al 31.05.2007 y 01.06.2007 al 30.06.2007, y en los cuales se evidencian, como se dijo, los diversos salarios obtenidos durante la relación laboral, los cuales al no haber sido objetados, impugnados o en forma alguno rechazados por la parte demandada, este sentenciador debe otorgarle pleno valor probatorio en virtud de las disposiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los salarios dispuestos por la parte actora en su escrito libelar, se observa que, a los fines del cálculo de lo que corresponde al reclamante por concepto de antigüedad, se debe proceder conforme al comtenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordena el calculo del mismo, mes a mes, con base a los salarios o ingresos salariales generados durante el mes respectivo. Como efecto de lo establecido, tenemos que, corresponde al trabajador el pago por concepto de antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Ogánica del Trabajo lo siguiente:

MES DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO MONTO 5 DIAS MONTO ACUMULADO INDICE INFLACION TOTAL INTERESES INTERES ACUMULADO
Diciembre 2006 5 20.768,14 103.840,69 103.840,69 1,05 1.093,79 1.093,79
Enero 2007 5 32.816,58 164.082,91 267.923,59 1,07 2.884,64 2.884,64
Febrero 2007 5 28.253,63 141.268,17 409.191,76 1,06 4.371,53 4.371,53
Marzo 2007 5 39.579,30 197.896,52 607.088,28 1,04 6.339,01 6.339,01
Abril 2007 5 30.681,43 153.407,13 760.495,41 1,08 8.270,39 8.270,39
Mayo 2007 5 30.681,43 153.407,13 913.902,54 1,08 9.923,46 9.923,46
TOTALES 30 913.902,54 32.882,82

Una vez establecido lo anterior, se procede a decidir acerca de la procedencia o no de lo reclamado como aspecto de fondo.-
a.-) En cuanto a la reclamación de 30 días de salario, por concepto de “antigüedad” de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Novecientos Trece Mil Novecientos Dos coma Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 913.902,54), los cuales expresados en bolívares fuertes constituyen Novecientos Trece coma Noventa (Bsf. 913,90), este concepto, tal como se pudo establecer en el cuadro anterior, comprende plenamente la totalidad de las cantidades reclamados por la actora en su escrito libelar y que innegablemente son procedentes por no ser contarios al orden público, al derecho o a las buenas costumbres, cantidades estas que adeuda la demandada “VENSEAERINCA C.A.” a la parte actora Y ASI SE DECIDE.-
b.-) Por otro lado, reclamó la actora el pago de “diferencia por antigüedad”, contenida en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 108: …Omissis…Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…Omissis..”

que en el presente caso, lo cual constituye la cantidad de 15 días de salario, como efecto de la diferencia entre lo que le correspondería conforme a dicho paragrafo, menos lo “pagado o depositado” por la antigüedad acumulada, los cuales (los dias de diferencia) al ser multiplicados por salario integral del mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral, el cual alcanza la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Ochenta y Un coma Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 30.681,43) para un total de Cuatrocientos Once Mil Ochocientos Cuarenta y Tres coma Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 411.843,75), que expresados en bolívares fuertes representan la cantidad de Cuatrocientos Once coma Ochenta y Cuatro (Bsf. 411,84), para un total de Cuatrocientos Sesenta Mil Doscientos Veintiún coma Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 460.221,45), que expresados en bolívares fuertes representan Cuatrocientos Sesenta coma Veintidós (Bsf. 460,22), cantidades estas que adeuda la demandada “VENSEAERINCA C.A.” a la parte actora Y ASI SE DECIDE.-
c.-) En cuanto a la reclamación del concepto “intereses sobre antigüedad”, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 ejusdem, se observa que, los tanto los montos resultantes de la aplicación matemática sobre el concepto antigüedad, han sido correctamente calculados y que los intereses que se utilizaron para el cálculo de los intereses generados por la antigüedad acumulada son coincidentes con los establecidos por el Banco Central de Venezuela ( B.C.V.) conforme a las reglas dispuestas en el artículo 108 ejusdem por lo que, al no haber sido desvirtuados por la demandada, dicha forma de cálculo de intereses, se considera procedente el reclamo por dicho concepto de Treinta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos coma Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 32.882,82), que en bolivares fuertes representan la cantidad de Treinta y Dos coma Ochenta y Ocho (Bsf. 32,88), monto este que adeuda la demandada “VENSEAERINCA C.A.” a la parte actora Y ASI SE DECIDE;
c.-) En cuanto al concepto “Vacaciones Fraccionadas no canceladas” conforme a las estipulaciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 10 días a razón de un salario normal de Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y Nueve coma Treinta y Seis Bolívares (Bs. 29.989,36) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Veintinueve coma Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 29,99); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Ocho (8) meses, 11 días, toda vez que la misma se extendió desde el día 27 de Agosto de 2006 hasta el 08 de Mayo de 2007, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las estipulaciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)

En consecuencia, dispone la norma antes señalada que, la única causa que no da lugar al pago de la denominada “Vacación Fraccionada”, es el despido justificado, motivado a lo cual, debe este juzgado declarar procedente el reclamo de tal concepto, dado que, la culminación de la relación laboral, ocurrió en virtud de “Renuncia” y considerando que, al haber laborado el trabajador durante un periodo de Ocho (8) meses y 11 días; el artículo 219 dispone que el pago para el primer año es de 15 días, que divididos entre 12 meses del año da un total de 1,25 por mes, como valor promedio a los fines de calcular lo correspondiente por dicho derecho, el cual a su vez debe multiplicarse por el número de meses completos de trabajo, en este caso 8, para un obtener como resultado 10 días. Este monto, así obtenido, se multiplica por el salario normal, el cual fue establecido por la reclamante en Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y Nueve coma Treinta y Seis Bolívares (Bs. 29.989,36) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Veintinueve coma Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 29,99), para obtener un total de Doscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Tres coma Sesenta Bolívares (Bs. 299.893,60), que expresados en Bolívares Fuertes alcanzan la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve coma Ochenta y Nueve (Bsf. 299,89), monto este que adeuda la demandada “VENSEAERINCA C.A.”, al accionante ciudadano Kevin Miguelangel Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.360.665, Y ASI SE DECIDE.-
d.-) En cuanto al concepto de “Bono Vacacional Fraccionado no cancelado” de conformidad a las estipulaciones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclamó, 4,66 días en base a salario normal Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y Nueve coma Treinta y Seis Bolívares (Bs. 29.989,36) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Veintinueve coma Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 29,99), para un total de Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta coma Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 139.750,41), lo cual expresado en bolívares fuertes reflejan el monto de este Ciento Treinta y Nueve coma Setenta y Cinco (Bsf. 139,75), concepto contenido en las disposiciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son consideradas procedentes toda vez que, las mismas no fueron pagadas al momento de la culminación de la relación laboral y tomando en consideración que dicho derecho nace conjuntamente con el derecho a “Vacaciones” en virtud del beneficio legal, es que se procede a declarar las mismas como procedentes Y ASI SE DECIDE.-
e.-) En cuanto al concepto de “Utilidades Fraccionadas no canceladas” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 10 días en base al salario básico devengado al momento de la culminación de la relación laboral el cual es de Veintiocho Mil Ochocientos Treinta y Cinco coma Noventa y Dos Bolívares (Bs. 28.835,92) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Veintiocho coma Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 28,84), originado en el hecho que, la parte actora considera que la base mínima a los fines de determinar el quantum por dicho derecho, es de 30 días anuales, dicho número de días, se divide entre el número de meses del año (12) para obtener el promedio de días por mes (2,50), el cual al multiplicarse por el número de meses completos de trabajo que no hubieren sido objeto de pago, en este caso, se observa que la parte actora ha establecido como número de meses válidos a los fines de la operación matemática 4 meses, con lo cual nos daria un total de 10, este factor multiplicado por el salario básico de Veintiocho Mil Ochocientos Treinta y Cinco coma Noventa y Dos Bolívares (Bs. 28.835,92) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Veintiocho coma Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 28,84), nos da un total de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Nueve coma Veinte Bolívares (Bs. 288.359,20) que representados en bolívares fuertes alcanzan Doscientos Ochenta y Ocho coma Treinta y Seis (Bsf. 288,36) monto este que adeuda la demandada al reclamante Y ASI SE DECIDE.-
Todos estos conceptos individualmente considerados suman la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Diez coma Cero Dos Bolívares (Bs. 2.135.010,02) que expresados en bolívares fuertes alcanzan la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Cinco coma Cero Un (Bsf. 2.135,01), a dicha cantidad debe descontársele lo reconocido por la demandante como adelanto de antigüedad, que alcanza Novecientos Ochenta Mil Quinientos Veintiocho (Bs. 980.528,oo) los cuales expresados en bolívares fuertes constituyen Novecientos Ochenta coma Cincuenta y Tres (Bsf. 980.53), para un total reclamado de Un Millón Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos coma Cero Dos (Bs. 1.154.482,02), lo cual expresado en bolívares fuertes constituyen Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro coma Cuarenta y Ocho (Bs. 1.154,48), cantidad esta que constituye la condenatoria de este sentencia Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano Kevin Miguelangel Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.360.665, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa “VENSEAERINCA C.A.”, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de Un Millón Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos coma Cero Dos (Bs. 1.154.482,02) el cual comprende los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Novecientos Trece Mil Novecientos Dos coma Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 913.902,54), los cuales expresados en bolívares fuertes constituyen Novecientos Trece coma Noventa (Bsf. 913,90), correspondientes a 30 días de salario, por concepto de “antigüedad” de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: La cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Doscientos Veintiún coma Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 460.221,45), que expresados en bolívares fuertes representan Cuatrocientos Sesenta coma Veintidós (Bsf. 460,22), correspondientes a 15 días de salario integral por concepto de “Diferencia de antigüedad”, conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
TERCERO: La cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos coma Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 32.882,82), que en bolivares fuertes representan la cantidad de Treinta y Dos coma Ochenta y Ocho (Bsf. 32,88), por concepto de “intereses sobre antigüedad”, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 ejusdem.-
CUARTO: La cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Tres coma Sesenta Bolívares (Bs. 299.893,60), que expresados en Bolívares Fuertes alcanzan la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve coma Ochenta y Nueve (Bsf. 299,89), correspondientes a 10 dias de salario normal por concepto de “Vacaciones Fraccionadas no canceladas” conforme a las estipulaciones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
QUINTO: La cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta coma Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 139.750,41), lo cual expresado en bolívares fuertes reflejan el monto de este Ciento Treinta y Nueve coma Setenta y Cinco (Bsf. 139,75), correspondientes a 4,66 dias de salario normal, por concepto de “Bono Vacacional Fraccionado”, conforme a las estipulaciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEXTO: La cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Nueve coma Veinte Bolívares (Bs. 288.359,20) que representados en bolívares fuertes alcanzan Doscientos Ochenta y Ocho coma Treinta y Seis (Bsf. 288,36), por 10 días de salario básico correspondientes al concepto “Utilidades Fraccionadas no canceladas” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEPTIMO: Se ordena deducir del monto condenado la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Quinientos Veintiocho (Bs. 980.528,oo) los cuales expresados en bolívares fuertes constituyen Novecientos Ochenta coma Cincuenta y Tres (Bsf. 980.53), en virtud que, la misma constituye el adelanto de antigüedad reconocido por la actora en su escrito libelar y en consecuencia debe ser objeto de sustracción de la cantidad condenada.-
OCTAVO: Conforme a las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-
Conforme a las estipulaciones del artículo 184 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “VENSEAERINCA C.A.”, a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.
Dado que, la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la partes en el presente proceso a los fines que ejerzan los recursos ordinarios pertinentes, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.- Líbrense Boletas.-



El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo R. Coa Martínez





La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 05 de Mayo de 2008, siendo las 02.00 p.m. se publicó la presente sentencia.- Conste.-


La Secretaria