REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
23 de Mayo de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000226
ASUNTO : FP11-L-2007-000226

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ELIX SAYT RODRIGUEZ BETERMY, CARMEN HERMINIA TORRES, JAIME HAREWOOD, ARNALDO MARCANO DIAZ, LUIS FERNANDO MARACAY RONDON, DOLORES DE MEZA, FRANCIS ELENA BOLIVAR DIAZ, JESUS RAMON LEZAMA, NINOSKA JOSEFINA MORALES, CORA BONALDE DE URBAEZ, EDMUNDO CORDOLIANI, ELIZABETH CABELLO, ROSA BASTARDO, EUGENIA DE RIVERO, ADELA SUBERO WILLIS, ALFREDO MEDERICO, NANCY QUIÑONES, LUIS CARVAJAL, LUIS ALFREDO MONGES, NELSON ACOSTA; todos plenamente identificado con las cédulas de Identidad Nros. 8.533.377; 4.003.050; 3.901.329; 1.166.932; 8.932.018; 8.300.346; 4.588.314; 2.670.485; 4.939.252; 4.778.830; 8.533.597; 8.523.722; 5.904.503; 4.004.151; 4.938.505; 8.528.499; 3.049.798; 2.744.377; 4.252.612; 8.529.545; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE DE JESUS DIAZ y/o FREDDLYN MORALES, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros° 49.544 y 108.483 respectivamente.-
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CNTV), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora distrito capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatuario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 11, tomo 240_A _Pro, en lo sucesivo denominada “CANTV”, carácter que consta en Resolución de la Junta directiva N° 0002, de fecha 1° de febrero de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de febrero de 2002, bajo el N° 32, Tomo 27-A-Pro, debidamente facultada para este otorgamiento por los articulos 24 y 25 del documento constitutivo-estatutario.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS BLANCO, OSKAR ANTONIO MEDINA JIMENEZ y SUHAIL VANESA RAMOS MORENO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 67.432, 89.145, y 86.363 y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.311.145, 12.188.912, y 13.838.98564.040 y 26.539.-
CAUSA: JUBILACIÓN.

En fecha 15 de Febrero de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Ciudadanos: JOSE DE JESUS DIAZ y/o FREDDLYN MORALES , Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en I.P.S.A., bajo el Nro. 49.544 y 108.483, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, SALAZAR DIOGENES, ROMERO ANGEL, VALENZUELA RAFAEL, RAMÍREZ JESÚS, VILLA ALEXANDER, FARFÁN MÁXIMINO, RODRIGUEZ PEDRO, MATA PABLO, ASTUDILLO ROSALENO, RODRIGUEZ ARGENIS, RODRIGUEZ ALBANY, RIVAS JAIRO, ASTUDILLO JUAN, YANCEL JOSÉ, ESTANGA DANNYS, y RUIZ LUIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 4.938.925; 11.513.708; 15.336.165; 9.951.280; 81.840.770; 6.716.549; 9.946.151; 14.960.437; 14.440.356; 11.006.646; 9.949.448; 8.447.215; 10.930.244; 8.983.607; 14.118.718; 5.342.519; 13.091.541; 12.006.639; y 10.386.333; respectivamente, a los efectos de demandar por JUBILACION, a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificadas en autos. Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 22 de febrero de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 23 de Noviembre del año 2007, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en esa misma fecha 31/04/2008, dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 08 de Abril de 2008.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 20 de Mayo de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo a dictar el dispositivo del fallo el mismo día declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en el año 1.991, la citada Sociedad Mercantil inicio la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran (14) o más años de servicios para la empresa y que gozaban del derecho adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilación establecido en la convención colectiva de trabajo, hechos que dieron lugar a una serie de irregularidades y violaciones flagrantes de normas de orden público y de carácter constitucional.-
• Que los mandantes prestaron servicios como trabajadores de la mencionada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CNTV), por periodos de trece (13) Y veinte (20) años; la Ciudadana: ELIX SAYT RODRIGUEZ BETERMY, ingreso en fecha: 23 de Junio de 1.977 y egreso en fecha: 01 de Octubre del año 1.993, desempeñando el cargo de Supervisor de Tráfico VI; la Ciudadana: CARMEN HERMINIA TORRES, ingreso en fecha: 19 de Mayo del 1.977 y egresó 21 de noviembre del año 1.993, desempeñando el cargo de Supervisor de Tráfico VI, el ciudadano: JAIME HAREWOOD , ingreso en fecha: 23 de enero de 1.978 y egreso en fecha 08 de julio de 1.994, desempeñando el cargo de Técnico de telecomunicaciones IV; el ciudadano ARNALDO MARCANO DIAZ, ingreso en fecha: 03 de noviembre de 1.972 y egreso 01 de Octubre del año 1.997, desempeñando el cargo de Tecnico de Telecomunicaciones I; el ciudadano: LUIS FERNANDO MARACAY, ingreso en fecha: 12 de Junio de 1.978 y egreso en fecha: 01 de Mayo del año 1.997, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones II; la ciudadana: DOLORES DE MEZA, ingreso en fecha 06 de abril de 1.977 y egreso el 07 de octubre del año 1.993, desempeñando el cargo de Supervisor de Tráfico VI; la ciudadana: FRANCIS ELENA BOLIVAR, ingreso a prestar servicios en fecha: 24 de enero del año 1.983 y egreso el 01 de marzo del año 1.997, desempeñando el cargo de agente de Operaciones comerciales; el ciudadano: JESUS RAMON LEZAMA, ingreso en fecha: 06 de julio del año 1.967 y egreso en fecha: 01 de noviembre del año 1.993, desempeñando el cargo de jefe de Sección de asistencia Comercial; la ciudadana: NINOSKA JOSEFINA MORALES, ingreso en fecha: 07 de enero del año 1.980 y egreso el día 01 de marzo del año 1.997, desempeñando el cargo de cajera; la ciudadana: CORA BONALDE DE URBAEZ, ingreso en fecha: 27 de enero del año 1.977 y egreso en fecha: 01 de Octubre del año 1.993, desempeñando el cargo de Supervisor de Tráfico VI; el ciudadano: EDMUNDO CORDOLIANI, ingreso en fecha: 11 de Mayo del año 1.981 y egreso en fecha 16 de Mayo de 1.997, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones II; la ciudadana: ELIZABETH CABELLO, ingreso en fecha: 27 de septiembre de 1.976 y egresó 01 de abril de 1.997, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones; la ciudadana: ROSA BASTARDO, ingreso en fecha: 15 de Agosto de 1.980 y egreso en fecha: 01 de julio de 1.996, desempeñando el cargo de secretaria I; la ciudadana: EUGENIA DE RIVERO, ingreso en fecha: 28 de septiembre de 1.972 y egreso en fecha 01 de julio de 1.989, desempeñando el cargo de secretaria III; la ciudadana: ADELA SUBERO WILLIS, ingreso en fecha: 27 de enero de 1.977 y egreso en fecha: 01 de octubre del año 1.993, desempeñando el cargo de Supervisora de Tráfico VI; el ciudadano: ALFREDO MEDERICO, ingreso en fecha: 07 de febrero del año 1.977 y egreso en fecha 16 de julio de 1.996, desempeñando el cargo de jefe del departamento IR; la ciudadana: NANCY QUIÑONES, ingreso en fecha: 15 de marzo del año 1.977 y egreso en fecha: 16 de julio de 1.996, desempeñando el cargo de Analista de operaciones de Nómina; el ciudadano: JOSE CARVAJAL, ingreso en fecha: 03 de enero de 1.977 y egreso en fecha: 04 de Mayo de 1.997, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones; ALFREDO MAYO, ingreso en fecha: 29 de septiembre de 1.980 y egreso en fecha: 01 de junio de 1.994, desempeñando el cargo de Técnico En Sistemas Mecanizados; el ciudadano: NELSON ACOSTA; ingreso en fecha: 27 de septiembre de 1.976 y egreso en fecha: 01 de Mayo de 1.997, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones III.-
• Que a partir del año 1.991 la empresa, inicio una masiva reducciójn de personal, para disminuir los costos de recursos humanos, todo con ocasión a la privatización de la empresa CNTV; fue así como la empresa dio por terminada la relación laboral, ofreciendo beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo vigente para esa fecha, de los cuales eran beneficiarios más una Bonificación Especial, a cambio que renunciaran al plan de jubilación.
• La empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), les negó el derecho adquirido de jubilación desconociendo en forma unilateral y sin permitirle asistencia jurídica, incurriendo en lo que la doctrina denomina “error excusable”, ya que es un derecho irrenunciable e inalienable, tal como lo establece el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo, la Convención Colectiva, las disposiciones constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales que se han desarrollado en el ámbito de la seguridad social y muy especial la jubilación.
• Toda esta serie de situaciones incidieron en la manifestación de voluntad que llevo a nuestros mandantes a renunciar a su derecho de jubilación de acuerdo al tiempo de servicio, consagrado actualmente EN LA Convención Colectiva Vigente, para la fecha de terminación del vinculo laboral que los unió, para recibir una cantidad de dinero adicional que la legal y contractualmente le correspondía, ese consentimiento esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto fueron estimulados por la empresa a incurrir en un error excusable
• Se puede evidenciar que de las planillas de Cálculo de Prestaciones Sociales, se desprende y se evidencia que no celebro conciliación, como tampoco transacción, a nuestros mandantes se les hizo firmar una supuesta transacción, entregándoles copia de la misma, pero no lleva los requisitos exigidos por la ley, porque en ninguna parte expresa la voluntad de renunciar a sus derechos, y que tenían conocimiento pleno de ventajas y desventajas del contenido del documento que presuntamente tuvo en presencia de un funcionario del trabajo, que la empresa pretendió escamotear el m sagrado derecho social como es el de la jubilación y los beneficios de esta.
• Que el plan de jubilación contenido en el anexo “D”, del contrato colectivo vigente, para el momento de la finalización de la relación laboral que existió entre la demandada y los demandantes, debe ser considerado como parte integrante de la seguridad social
• La seguridad social debe ser entendida, como sinónimo del sistema de asistencia y seguridad social
• La seguridad social es un beneficio que se otorga a una persona en etapa de vejez en donde presumimos que se encuentra invalidada para el trabajo y sus consecuencias para subsistir
• El lapso de prescripción para incoar la acción, tendiente a obtener el beneficio contractual de jubilación a favor de cualquier trabajador, según la jurisprudencia nacional depende de cualquiera cuatro (4) opciones 1.- que tal acción es de tipo personal, por lo cual su lapso de prescripción es de diez (10) años, a contar de la finalización de la relación de trabajo, 2.- Por cuanto su cumplimiento constituye un pago periódico menor a un año, su lapso de prescripción es de tres (3) años, a contar de la finalización de la relación laboral, 3.- Por ser causa derivada de un vinculo de trabajo, su lapso de prescripción es de un (1) año, a contar de la finalización de la relación laboral, 4.- Por ser un derecho inalienable, irrenunciable e inherente a la subsistencia del trabajador, para su manutención en la etapa de la vejez, tal acción es IMPRESCRIPTIBLE.
• Que fueron infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que sea reconocido el derecho a jubilación y como consecuencia las pensiones adeudadas a nuestros representados y el pago de las mismas con sus intereses de mora e indexación.
• Que se reconozcan el derecho Imprescriptible de jubilación que son acreedores nuestros patrocinados y sean incorporados a la nómina de jubilados y pensionados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CNTV), de manera inmediata y su respectivo pago al homologo activo.
• Al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas.-
• Que siendo una deuda de plazo vencido de carácter laboral, solicitamos que a partir de la fecha en que se introduce la demanda hasta sentencia definitivamente firme, el monto total que se desprenda de la experticia complementaria del fallo, más los interese de mora e indexados.
. II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo alego la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción, en los términos de que se encuentra totalmente prescrita, en el sentido que finalizó la relación de trabajo entre 1° de julio de 1989, la terminación más distante y la terminación más reciente 01 de octubre de 1.997, hasta la fecha de presentación de la demanda, a saber 15 de febrero de 2007, admitida 22 de febrero de 2007, transcurrido en exceso el lapso de prescripción de la acción de cobro de jubilación es de tres años (3) contados a partir de la culminación de la relación laboral. Cabe destacar que la demandada nunca le fue otorgado el derecho a jubilación, cuyo lapso de prescripción ha sido fijado por la jurisprudencia en forma pacifica e ininterrumpida, la cual de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cosa Juzgada derivada de una Transacción Laboral, actas que constituyen transacciones laborales celebradas por ante las inspectorías del trabajo, a través de ellas se puso fin a cualquier reclamo que pudiera ser intentado con relación a los conceptos en ellas incluidos, entre los cuales se encuentra el beneficio de jubilación especial, fueron celebradas conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento y 1718 del Código Civil.
Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las alegaciones y montos o conceptos reclamados, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
Exhibición: Se solicito la Exhibición de: 1.- Planilla de liquidación, 2.- Recibos de Pagos del homologo activo
Informes: Se solicito informes a: 1.- La Inspectoría del Trabajo con sede en el Distrito Federal; y 2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

2.- Pruebas de la parte demandada:

A. Documentales: 1.- Copia del anexo “C”, del Contrato Colectivo suscrito entre CANTV y los Sindicatos que agrupan a sus trabajadores para el periodo de 1993-1994; 2.- Liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos Jaime Harewood Díaz, Edmundo Codoliani, José Carvajal 3.- Copias del actas transaccionales suscritas los días 09-05-94, 26-09-97, 01-05-97, 01-03-97, 16-05-97, 01-04-97, 16-07-96, 04-05-97, 14-04-97 entre los ciudadanos Jaime Harewood Díaz, Arnaldo Marcano Díaz, Luís Fernando Maracay Rondón, Francia Elena Bolívar, Ninoska Josefina Morales, Edmundo Codoliani, Elizabeth Cabello, Nancy Quiñones, José Carvajal, Luís Alfredo Mognes y CANTV; 4.- Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales de los ciudadanos Arnaldo Marcano Díaz, Luís Fernando Maracay Rondón, Francia Elena Bolívar, Jesús Ramón Lezama, Ninoska Josefina Morales, Elizabeth Cabello, Alfredo Federico, Nancy Quiñones, Luís Alfredo Mognes, Nelson Acosta; 5.- Carta de renuncia de los ciudadanos Arnaldo Marcano Díaz, Luís Fernando Maracay Rondón, Francia Elena Bolívar, Ninoska Josefina Morales, Edmundo Codoliani, Elizabeth Cabello, Nancy Quiñones, José Carvajal, Luís Alfredo Mognes, Nelson Acosta ; 6.- Anexo “C” del Laudo arbitral dictado en fecha 9 de junio de 1997 y publicado el 18 de junio de 1997, en la Gaceta Oficial N° 5.151; 7.- Copia del anexo “C”, del Contrato Colectivo suscrito entre CANTV y los Sindicatos que agrupan a sus trabajadores para el periodo de 1995-1996; Certificada de Actas de Fechas 09 de marzo de 1999 y 19 de Marzo de 1999; 8.- Copia de cheque N° 02088831 a favor del ciudadano Edmundo Codoliani; 9.- Copia de cheque N° 23087977 a favor de la ciudadana Elizabeth Cabello; 10.- Copia de cheque N° 1788760 a favor del ciudadano José Carvajal; 11.- Copia de cheque N° 34087055 a favor del ciudadano Nelson Acosta.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver las defensa previas opuesta por la demandada, como es la prescripción de los derechos del trabajador.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y…” .

En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:

“....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...”
Conforme al criterio transcrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-

Por otra parte se ha pronunciado la Sala son relación a la Prescripción de las acciones intentadas a los fines de obtener el beneficio de jubilación, estableciendo que el lapso pata intentarla es de 3 años contados a partir de la terminación de la relación laboral, criterio este sostenido en sentencia de fecha 16-11-06 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, caso José Alvaro Rangel Avendaño Vs. CANTV, la cual textualmente expreso:
“…En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-, y tomando en cuenta que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad, y en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.

En este sentido, se observa que la parte demandada alega que entre 11 de septiembre de 1997 –fecha en que el trabajador optó por recibir el bono especial en lugar de la jubilación- y el 12 de marzo de 2001 –fecha en que se citó al defensor judicial de la empresa- transcurrió el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo. Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente, no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, por lo que en el caso de autos el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo…”

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia este Juzgador que la presente acción ejercida en contra de la empresa CANTV por Derecho a la Jubilación, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde observa esta Juzgadora que el trabajador cuya relación termino más próxima a la fecha de interposición de la demanda la cual fue el 15 de Febrero de 2007, fue en el año 1997, es decir, ya había transcurrido en exceso el lapso establecido y señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo causa alguna de suspensión, ya que no se cumplen los requisitos concurrentes como serían fuerza mayor; que la prescripción se haya verificado mientras duraba el impedimento; que el derecho se haya ejercido después de haber desaparecido el impedimento; y la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción; así mismo observa este Tribunal que la parte actora no intento acción alguna a los fines de interrumpir la prescripción razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia del anterior análisis realizado este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por los demandados de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÒN intentada por los ciudadanos: ELIX SAYT RODRIGUEZ BETERMY, CARMEN HERMINIA TORRES, JAIME HAREWOOD, ARNALDO MARCANO DIAZ, LUIS FERNANDO MARACAY RONDON, DOLORES DE MEZA, FRANCIS ELENA BOLIVAR DIAZ, JESUS RAMON LEZAMA, NINOSKA JOSEFINA MORALES, CORA BONALDE DE URBAEZ, EDMUNDO CORDOLIANI, ELIZABETH CABELLO, ROSA BASTARDO, EUGENIA DE RIVERO, ADELA SUBERO WILLIS, ALFREDO MEDERICO, NANCY QUIÑONES, LUIS CARVAJAL, LUIS ALFREDO MONGES, NELSON ACOSTA; en contra de la empresa CANTV, ambas partes plenamente identificadas en autos, y así se decide.
El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-
No se condena en costas dadas las características del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de Mayo de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA
JOHARA ASUA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia,
siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
JOHARA ASUA
YMMM/23-05-08
FP11-L-2007-000226