REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2005-000518

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS RAFAEL ARRIOJAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.126.011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.490.

PARTE ACCIONADA: OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO OBCIMA, C. A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 30/05/2005 el ciudadano CARLOS RAFAEL ARRIOJAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.126.011 debidamente asistido por el ciudadano IVAN PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.490 introdujo demanda en contra de la empresa OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO OBCIMA, C. A, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUBSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 07/06/2005 procedió con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitir la demanda. Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa el 14/02/2005, desempeñando el cargo de fabricador en la obra de reparación de la


estructura de la nave de decapado, devengando un salario diario de BF. 6,00 la hora, dentro de una jornada diaria laboral correspondida comprendida entre 7:00 a m hasta 7:00 p m, incluyendo sábado y domingo, que la relación de trabajo fue interrumpida por voluntad del patrono en fecha 29/04/2005, faltándole un mes y quince días para cumplir con lo establecido en el contrato de trabajo, que percibía un salario semanal de BF. 440,00, un salario promedia mensual de BF. 1.760,00, un salario promedio diario de BF. 58,66, en consecuencia reclama indemnización de días dejados de trabajar, comida, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional, conceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, cuyos montos calculados constituyen la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUTROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 87/100 (Bs. 4.733.439,87) equivalente a BF. 4.733,43. Se evidencia que junto al Libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes anexos: A) Contrato Individual de Trabajo suscrito por representante de la empresa y el actor, cursante al folio 7 y su vuelto, B) Acta de Reclamo levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 19/05/2005, cursante al folio 8, y C) Recibos de pagos que van desde el folio 9 hasta el folio 12.

En fecha 26/07/2005 le fue adjudicada mediante Sorteo Público Nº 263 la presente causa al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL E STADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ para conocerla en fase de mediación. En fecha 27/07/2005 se dictó auto mediante el cual se difiere la celebración de la audiencia para el día 02/08/2005 a la 1:30 p m. En fecha 02/08/2005 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se apertura la misma y las partes consignaron sus escritos de pruebas y elementos probatorios.

En fecha 11/10/2005, siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se levanto Acta, a través de la cual se dejo constancia que solo compareció la parte actora, y no compareció la parte accionada, aplicándose entonces la consecuencia


jurídica con motivo de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, según sentencia de fecha 15/10/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Ali Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, C. A.

En fecha 18/10/2005 la representación de la parte accionada interpuso Recurso de Apelación contra el Acta levantada en fecha 11/10/2005 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL E STADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. En fecha 19/12/2005 el Juzgado supra señalado oye el Recurso de Apelación en ambos efectos, y se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuidos por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, para el pronunciamiento respectivo. En fecha 06/12/2007 el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar emite su pronunciamiento, mediante el cual declara Sin Lugar la apelación, y se confirma el fallo apelado, ordenando remitir el expediente a un Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede a los fines de admitir y evacuar las pruebas promovidas, y luego se pronuncie acerca de la admisión de los hechos ocurrida y la confesión ficta de la demandada.

En fecha 31/03/2008, se dio entrada a la presente causa por haber sido adjudicada a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 08/04/2008 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de las cuales se admitieron las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Siendo la oportunidad legal para la promoción de las pruebas la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos, igualmente


promovió las testimoniales de los ciudadanos SIMÓN PEREZ, ANGEL RONDÓN, MIGUEL MARCANO Y ADOLFO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 11.690.244, 13.647.434 y 14.222.340, las cuales se admitieron.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte accionada promovió las siguientes:

A) De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba reproducen a favor de su representada la copia simple cursante en autos de los Estatutos Sociales o Acta Constitutiva de su representada, igualmente de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba reproducen el mérito favorable de la copia del Contrato Individual de Trabajo entre su representada y el demandante CARLOS RAFAEL ARRIOJAS GUZMÁ.

B) En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba reproducen a favor de su representada todos y cada uno de los once recibos de pagos promovidos por el demandante, cursante a los folios 9 al 12 , los cuales se admitieron.

C) Documentales marcadas letras A, B, C, D, E y F cursante a los folios que van desde el 87 al 92 contentivas de recibos de pagos, los cuales fueron admitidos.

D) Documental marcada letra G, cursante al folio 93, contentiva de comunicación de fecha 29/04/2005 firmada por los ciudadanos FRANCISCO ALVES Y JOSÉ MONTEROS, en su caracteres de Supervisores encargados de la Obra en Sidor, C. A, la cual fue admitida.

En un mismo orden de ideas, en esa misma fecha 08/04/2008 se fijo el día 15/05/2008 a las 2:00 p m de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.



DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio a la apertura de la misma, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de la Sala, que comparecieron a la audiencia los ciudadanos CARLOS RAFAEL ARRIOJAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.126.011, debidamente representado por el ciudadano IVAN PEREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.470, y que la parte accionada, no compareció al acto, ni por sí, ni por medio de representante judicial, estatutario o legal alguno. Seguidamente, la ciudadana Jueza informó a las partes presentes, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo de la audiencia de juicio, y los efectos que se producen con la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada, y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la Jueza en esta oportunidad aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no concurrencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente: Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se produjo la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa apreciar las pruebas en su conjunto aportadas por las partes actora y accionada, así tenemos:


A) De Las Documentales.

A.1.- Contrato Individual de Trabajo suscrito por el representante de la empresa y el actor, cursante al folio 7 y su vuelto, en el cual se evidencia que el salario que se le cancelaba al actor por la prestación de su servicio era la cantidad de Bs. 6.000,00, equivalente a BF. 6,00 por hora efectivamente trabajada, que se le cancelarían los conceptos derivados de la relación de trabajo como lo son antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, que prestó servicios para la empresa desempeñando el cargo de FABRICADOR, y que la relación de trabajo tendría una duración de 4 meses, de lo cual se aprecia la forma como se desarrollaría la relación de trabajo que mantuvieron las partes.

A.2.- Acta de Reclamo levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 19/05/2005, cursante al folio 8 y su vuelto, en la cual se evidencia la comparecencia de ambas partes al acto fijado por el Ente Administrativo, en la cual se constata que la parte reclamada reconoció que el actor se desempeñaba en el cargo de FABRICADOR, y que la relación de trabajo tenía una duración de 4 meses con motivo del contrato celebrado entre el empleador y el accionante, en consecuencia se aprecia en dicho instrumento que ciertamente existió la relación de trabajo, y se puede constatar igualmente que la misma terminó antes de la expiración de los 4 meses.

A.3.- Recibos de pagos que van desde el folio 9 hasta el folio 12, y desde el folio 87 al 92 instrumentos reconocidos por las partes, de los cuales se puede apreciar en los mismos, que le era cancelada la cantidad de Bs. 6.000,00 equivalent a BF. 6,00 al actor, es decir, el valor de la hora estipulado en el contrato individual de trabajo, no obstante era pagado según las horas efectivamente laboradas, igualmente se evidencia de los recibos de pagos que no eran 12 horas laboradas, sino que variaba la jornada de las horas trabajadas por el accionante.

A.4.- Comunicación de fecha 29/04/2005 firmada por los ciudadanos FRANCISCO ALVES Y JOSÉ MONTEROS, en su caracteres de Supervisores encargados de la Obra en Sidor, C. A, cursante al folio 93,


mediante la cual dichos ciudadanos manifiestan a la empresa accionada su solicitud de que se proceda al despido del ciudadano CARLOS ARRIOJAS, instrumento el cual carece de sello o identificación del Departamento del cual es emitido, por lo cual esta sentenciadora no la aprecia.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas se tienen por admitido, los siguientes hechos: Que el Contrato de Trabajo era por Tiempo Determinado, que el actor devengaba Bs. 6,00 por hora efectivamente laborada, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por la resolución del contrato individual de trabajo por parte del empleador.


DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Con respecto a la reclamación que versa sobre las 540 horas con motivo de la indemnización de días dejados de trabajar, la misma se fundamenta en las 12 horas diarias que alega la parte actora en el libelo, pero es el caso que de las pruebas aportadas se aprecia que existe variación en las horas trabajadas, ya que no se presto el servicio durante las 12 horas aducidas por el accionante, en consecuencia no procede tal concepto en los términos planteados por el accionante.

Con relación al concepto de las 2 comidas diarias por la jornada de 12 horas, al no haberse demostrado que dicha jornada haya sido laborada por el actor, en consecuencia no se acuerda tal concepto.

DE LA DISPOSITIVA.

En merito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela,


y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL ARRIOJAS GUZMAN en contra de la empresa OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO OBCIMA, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la empleadora a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 756,00) por concepto de antigüedad dispuesto en el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 50,4 salario integral. Y ASI SE ACUERDA.

2) El monto de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 240,00) por concepto de vacaciones fraccionadas dispuestas en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cantidad se obtiene de multiplicar 5 días por Bs. 48,00 salario normal. Y ASI SE ACUERDA.

3) La suma de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 336,00) correspondiente al concepto de bono vacacional, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 7 días por Bs. 48,00 salario normal. Y ASÍ ACUERDA.

4) La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 240,00) por concepto de utilidades fraccionadas dispuestas en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cantidad se obtiene de multiplicar 5 días por Bs. 48,00 salario normal. Y ASI SE ACUERDA

5) El monto de BOLIVARES DOS MIL CIENTO SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 2.160,00) por concepto de indemnización dispuesta en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 45 días por Bs. 48,00 salario normal. Y ASI SE ACUERDA.

Finalmente la suma de todos los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 3.732,00).
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidos.

En cuanto a la indexación con motivo de la corrección monetaria, esta sentenciadora señala que la misma se tramitara de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. C Velazco contra Imagen Publicidad C. A y otos, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y ASI SE ESTABLECE.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DE VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. JOHARA ASUA.

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11:00 a m de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JOHARA ASUA.