REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz Puerto Ordaz, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-000149
PARTE ACTORA: Ciudadano SANTANA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.061.765.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, JOSÉ MONTEROLA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMÁN y MAGALLY FINOL, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273, 106.962 y 100.636 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: ARQUITECTURA, TECNOLOGIA Y MATERIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (ARQUITEMAS, C.A).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos: LEONARDO R. MATA G., MARIANNE S GIUSTI C., EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA A. CONTRERAS SÁNCHEZ, MINERVA A. REYES G., y MARÍA CAROLINA ALBERO C. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129 y 112.844 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 10 de enero de 2007, la ciudadana AUDRIS MARÍA MARIÑO ZAPATA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.417, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y Coapoderada judicial del ciudadano SANTANA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.061.765, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ARQUITECTURA, TECNOLOGIA Y MATERIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (ARQUITEMAS, C.A), correspondiéndole para su sustanciación al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, procediendo este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2006 a dictar el correspondiente auto de entrada y el 16 de febrero de 2006 se admitió la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la representación judicial de la parte demandante, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada ARQUITEMAS C.A., en fecha 20 de marzo de 2005 hasta el día 22 de julio de 2005, es decir, durante cuatro (04) meses y dos (02) días, desempeñando funciones como AYUDANTE, en un horario diurno comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando una remuneración básica de Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 588,87) mensuales, lo que quiere decir que percibía un salario diario de Veintiún Bolívares con Un Céntimo (Bs. 21,01), salario éste según tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción.
Asimismo expresa que el día 22 de julio de 2005, la representación de la empresa antes nombrada procedió a notificarlo, sin darle razones, de la terminación de la relación de trabajo que los unía; alegando ser un trabajador a tiempo determinado, por cuanto supuestamente firmó un contrato para una obra determinada.
En razón de las circunstancias que anteceden es por lo que solicitó que la demandada cancele a mi representado: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización de Antigüedad, Indemnización sustitutiva del Preaviso, Salario por atraso en el pago de las Prestaciones Sociales cláusula 38 del Contrato de la Construcción, todos estos conceptos dan un monto total de Siete Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 7084,43), dichos conceptos se fundamentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2003-2006 el cual regia para la fecha de la relación de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En fecha 15 de marzo de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nª 40, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos SANTANA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.061.765, AUDRIS MARIÑO, ISIS PIETRANTONI, Procuradoras del Trabajo,, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 100.417 y 32.688, en sus condiciones de parte actora y sus apoderadas judiciales, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada ciudadana MINERVA REYES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 107.129, consignando la representación judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de Cinco (02) folios útiles sin anexos, igualmente la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de Tres (05) folios útiles y tres (03) anexos.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de junio de 2.006, deja sentado que no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que este Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 03 de julio 2006 los ciudadanos LEONARDO R. MATA G., y MINERVA A. REYES G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 39.643 y 107.129 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal consignan escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
1.- Que el demandante haya prestado servicios personales y bajo dependencia a la empresa Arquitemas.
2.- Que su relación de trabajo inició en fecha 20 de marzo del año 2005.
3.- Que sus funciones estaban encuadradas como “Ayudante de Servicios Generales”.
4.- Que su salario básico era de Bs. 21,03 diario. Pero negamos y rechazamos de manera anticipada, que la fuente de este salario básico, sea el Tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
DE LOS HECHOS RECHAZADOS Y NEGADOS:
1.- Que la fuente u origen del salario Básico diario devengado por el demandante (Bs. 21,03) sea el tabulador de Oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción celebrada en el marco de una reunión Normativa laboral.
2.- Que la empresa Arquitemas haya notificado el despido injustificado al demandante en fecha 22n de julio del 2005. Por el contrario y como se expuso en el contexto de esta defensa, la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 18 de julio del 2005, por efecto de culminación o expiración del lapso convenido como duración del contrato.
3.- Que el tiempo de antigüedad real a computar sea de 4 meses y 2 días. El tiempo legal a computar y demostrado de autos es de 4 meses.
4.- Que el demandante tenga derecho a un salario integral de Bs. 29,16, como producto de la aplicación de las incidencias salariales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Participación proporcional de Utilidades, Bs. 4,78 diarios y Bs. 3,34 diarios por participación proporcional de Bono vacacional, el cual dicho sea de paso, computa sobre la base de 57,96 días, cantidad ésta que realmente desconocemos sea la establecida en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva citada.
5.- Que Arquitemas adeude al demandante la suma de Bs. 437, 45 por concepto de Prestación de Antigüedad.
6.- Que Arquitemas adeude al demandante la suma de Bs. 498,90 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y que las mismas lleven incorporada la alícuota de las Utilidades, ya que la Cláusula 24 de la Convención Colectiva invocada establece la base de este beneficio sobre el cálculo del salario básico.
7.- Que Arquitemas adeude al demandante la suma de Bs. 665,93 por concepto de Utilidades Fraccionadas y que este beneficio lleve incorporado como base de cálculo salarial, la incidencia de Vacaciones.
8.- Que Arquitemas adeude al demandante la suma de Bs. 729,08 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo
9.- Que Arquitemas adeude al demandante la suma de Bs. 4753,03 por concepto de salarios atrasados por aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
10.- Que Arquitemas adeude al demandante la suma de Bs. 7084,43 por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 04 de julio de 2006 mediante oficio signado con el Nª 5SME/238-2006, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 20 de junio de 2007 le dio entrada Abocándose al conocimiento de la misma, ordenando librar boletas de notificación a las partes demandante y demandada respectivamente; una vez constatada en autos la certificación por secretaría de las notificaciones realizadas, este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2007 dictó auto a través del cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, admitiéndose por la parte demandante: Las Pruebas Documentales contentivas de Actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, de fechas 23/09/2005 y 13/10/2005 contentivas de reclamación realizada por el ciudadano SANTANA RODRIGUEZ a la Sociedad Mercantil ARQUITEMAS, C. A, marcadas letras B y C, y Testimonial, y por la parte demandada se admitió: La Prueba Documental y Testimonial de los ciudadanos MORENO RICHARD RAIMUNDO, TENIA PAULINO Y ANIBAR MORENO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.233.306, 15.554.308 y 11.436.451. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada constantes de documentales contentiva del acuerdo de voluntades para la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre el demandante y la empresa ARQUITEMAS, C. A, marcada número 1, y recibo de pago de fecha 15/07/2005, por un monto total cancelado de Bs. 500,00 correspondiente a un abono de liquidación, marcada número 2. Finalmente se admite prueba de Informe librada a la Entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe si el ciudadano SANTANA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.061.765 cobro un cheque signado bajo el Nro. 0157-0035-19-39355100051 por un monto de Bs. 500,00; del mismo modo en dicho auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 05/03/2008 la ciudadana Jueza se aboco en la presente causa y ordenó la notificación a la parte actora, por cuanto la parte accionada se dio por notificada al suscribir diligencia en la presente causa. Notificada como fue la parte accionante se fijó el día 19/05/2008 a las 2:00 p m como fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia de Juicio se dio inicio a la misma dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos SANTANA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.061.765, AUDRIS MARIÑO, Procuradora del Trabajo, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.417, MINERVA ANDREINA REYES GONZALEZ Y EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.129 y 103.158, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte accionada.
Una vez constatada la presencia de las partes en la Audiencia de Juicio se procedió a señalar a los intervinientes la forma del desarrollo de la audiencia, indicándoles que el Juzgado le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes, a los fines de que formularan sus alegatos. De igual forma se les manifestó que se les concedía un tiempo de 5 minutos a cada una de las partes de manera que hicieran uso de sus derechos de replica y contrarréplica. Finalmente, se les expresó que al terminar sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo dispuesto con los artículo 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte actora, quien aduce lo siguiente:…Confirma el contenido transcrito en el Libelo de demanda, desconociendo la hoja de solicitud de empleo, marcada como Anexo 1, cursante al folio 50 del expediente, asimismo solicita que se declare Con Lugar la demanda intentada por su representado y que los conceptos descritos en la misma le sean cancelados de conformidad con la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho alegó lo siguiente:…Que para que sean aplicados los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción debían cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; que su representada no se encuentra inmersa en esas disposiciones legales previstas en la Ley Sustantiva, que su representada consignó en el expediente Cheque de Gerencia a favor del ciudadano SANTANA RODRIGUEZ por la suma de Bs. 954,00, girado contra la Entidad Bancaria Banesco, y ratificó el escrito de contestación de la demanda.
Terminadas las exposiciones de los alegatos se les concedió el derecho de replica a la representación judicial de la parte accionante quien insistió en lo alegado inicialmente. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho de contrarréplica insistió en sus alegatos manifestados al comienzo de la audiencia.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuándose primeramente las consignadas y promovidas por la parte actora, en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A) DE LAS DOCUMENTALES:
Con respecto a las Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, Alfredo Maneiro de fechas 23/09/2005 y 13/10/2005, marcadas letras B y C, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, en las cuales se evidencia la reclamación que el actor realizó a la empresa por ante dicho ente administrativo en las referidas fechas, la representación de la parte accionada, no hizo observación alguna, por lo que hacen plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
B) DE LAS TESTIMONIALES.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos MORENO RICHARD RAIMUNDO, TENIA PAULINO Y ANIBAR MORENO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.233.306, 15.554.308 y 11.436.451, los mismos no comparecieron a rendir declaración por lo que se les declaró desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
A) DE LAS DOCUMENTALES.
Con respecto a la documental marcada Anexo 1 titulada SOLICITUD DE EMPLEO, instrumento el cual la representación de la parte reclamada manifiesta que contiene acuerdo de voluntades para la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre el demandante y la empresa ARQUITEMAS, C. A, la representación de la parte actora desconoce el contenido de dicho documento, por cuanto alega que tal instrumento fue denominado SOLICITUD DE EMPLEO, que el actor firmó la hoja en blanco, y que posteriormente fue colocado el contenido.
Con respecto a la documental marcada Anexo 2, cursante a los folios 51 y 52, en la que la representación de la parte accionada alega que comprende un documento privado contentivo de Recibo de Pago d e fecha 15/07/2005 por un monto total cancelado de Bs. 500,00 correspondiente a un Abono de Liquidación; la representación de la parte actora manifestó que dicho documento no era legible
B) PRUEBA DE INFORMES
Con respecto a las resultas de la prueba de informe, cursante a los folios 116 y 117 del expediente, la Entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL informó que el ciudadano SANTANA RODRIGUEZ cobró un cheque identificado con el Nro. 34000497, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0157-0035-19-3935100051 por la cantidad de Bs. 500.000,00 equivalente a BF. 500,00, cuyo pago se hizo efectivo en fecha 26/09/2005, a la cual la representación de la parte actora manifestó que reconoce que su representado recibió tal cantidad de dinero, más sin embargo desconoce que haya sido por concepto de abono de prestaciones sociales, por cuanto no existe evidencia de que contenga dicho pago el concepto de Abono de Liquidación.
De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) Que al actor debe aplicársele la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006 en el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre su persona y la empresa ARQUITEMAS, C. A, y 2) Que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un Despido Injustificado, y no con ocasión de la expiración de la fecha establecida en un Contrato por Tiempo Indeterminado.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A) Pruebas Documentales.
A.1.- La representación judicial de la parte actora consigno Acta de fecha 23/09/2005, marcada letras B, emanada de la Inspectoria del Trabajo Puerto Ordaz ALFREDO MANEIRO, cursante al folio 16, mediante la cual se evidencia que el ciudadano SANTANA RODRIGUEZ interpuso reclamación por ante ese Ente Administrativo en contra de la empresa ARQUITEMAS, C. A, solicitando la parte actora a la empresa le fueran realizado los pagos de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado derivado de la relación de trabajo que mantuvieron, e igualmente pidió el pago de la retención de salarios de Bs. 25,00 que eran descontados semanalmente por la empresa por un tiempo de servicios de 4 meses y 2 días periodo 20/03/2005 al 22/07/2005, en esa oportunidad la parte accionada manifestó que con respecto a la retención de salario el no la quiso aceptar cuando le fue pagada le fue pagada en la empresa que son Bs. 500,00, las cuales le ofrezco en este acto mediante cheque N° 34000497, girado contra el Banco del Sur, a nombre del ciudadano SANTANA RODRIGUEZ, en cuanto a las prestaciones sociales pido que el presente acto se difiera para consultar con mi abogado. La representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, por lo que dicha instrumental hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A.2.- Igualmente, consigno Acta de fecha 13/10/2005, marcada letra C emanada de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz ALFREDO MANEIRO, cursante al folio 17, a través de la cual se constata que la representación de la parte accionada manifiesta que según las clausulas de su contrato firmado por tiempo determinado, su liquidación debe hacerse de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y no por el tabulador de la construcción, es por lo que reconoció la cantidad de Bs. 679,73. Del mismo modo la parte actora expreso no aceptar la oferta realizada por la representante de la empresa, por cuanto sus prestaciones sociales deben ser calculadas en base al contrato de la construcción y no a la Ley Orgánica del Trabajo como lo están haciendo, debido a que su salario diario se le ha hecho en base a Bs. 21,03 salario el cual pertenece a la clasificación de los salarios mínimos estipulados por el contrato de la construcción a los ayudantes, y por tal razón debe ser calculado de esa manera. La representación judicial de la parte accionada no
hizo observación alguna, por lo que dicha instrumental hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
B) DE LAS TESTIMONIALES
En cuanto a la declaración de los ciudadanos MORENO RICHARD RAIMUNDO, TENIA PAULINA Y ANIBAR MORENO, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nos. 15.233.306, 15.554.308 y 11.436.451 respectivamente, los mismos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, por lo que se declaro Desierto el acto, en cuanto a la evacuación de las referidas testimoniales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
A) DE LAS DOCUMENTALES.
A.1.- SOLICITUD DE EMPLEO, marcado Anexo 1, cursante al folio 50, el cual la parte accionada manifiesta contener acuerdo de voluntades para la celebración de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado entre el actor y la empresa en fecha 20/03/2005, vigente hasta el 18/07/2005, se evidencia del mismo que el actor se desempeñaba como Ayudante, y que su Salario era de Bs. 21,03, instrumento el cual la parte accionante hizo observación reconociendo la firma de su representado en una hoja en blanco, y desconoció el contenido de dicho instrumento, por lo que esta sentenciadora lo aprecia como indicio de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A.2.- Documento Privado contentivo de Recibo de Pago de fecha 15/07/2005, marcado Anexo 2, cursante a los folios 51 y 52, por un monto de Bs. 500,00 correspondiente a un Abono de Liquidación, instrumento el cual la representación de la parte actora manifestó que es ilegible, ciertamente esta juzgadora observa que en dicho documento no se distingue nada de lo manifestado por la parte accionada, lo que aprecia
esta sentenciadora es que dicho instrumento esta en blanco, en tal sentido ante la imposibilidad de su apreciación, esta juzgadora no lo valora.
B) DE LA PRUEBA DE INFORME.
Cursa en el Expediente a los folios 116 y 117, resultas de prueba de informe promovida por la accionada, emanadas de la Entidad Bancaria DEL SUR Banco Universal, de fecha 24/12/2007, a través de la cual dicha entidad informa a el Juzgado que en efecto el Señor SANTANA RODRIGUEZ cobro un cheque identificado con el N° 34000497 y girado contra la Cuenta Corriente N° 0157-0035-19-3935100051, por la cantidad de Bs. 500,00, cuyo pago se hizo efectivo en fecha 26/09/2005, tal y como se evidencia de copia de cheque N° 34000497 y copia de comprobante de pago del mismo, instrumentos los cuales la parte actora reconoció que su representado había recibido la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de caja de ahorro, ya que a su representado le eran descontado Bs. 30,00, por lo que esta sentenciadora las aprecia como indicio de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora de conformidad con los principios de la comunidad de la prueba, prioridad de la realidad de los hechos, y la aplicación de la norma contemplada en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:…Los Jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador…, concluye que se produjo la terminación de la relación de trabajo con motivo de un despido injustificado, que los conceptos derivados de la relación de trabajo deben ser calculados de conformidad con los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2003-2006, todo esto se desprende de los hechos demostrados, es decir, del cargo desempeñado por el actor como lo fue la actividad de Ayudante, del salario reconocido por las partes el cual era de Bs. 21,03, cargo y salario establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2003-2006, y finalmente que la cantidad de Bs. 500,00 no era tal abono de liquidación, por cuanto la parte accionada en el Acta levantada por ante la Inpectoria del Trabajo en fecha 23/09/2005 expreso que el monto de Bs. 500,00 correspondía al concepto de salarios retenidos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA.
En merito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano SANTANA RODRIGUEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ARQUITEMAS, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la accionada a pagar los siguientes conceptos y montos:
1) La suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 40/100 céntimos (Bs. 437,40), correspondiente al concepto de antigüedad, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 29,16 salario integral. Y ASI SE ACUERDA.
2) La cantidad de BOLIVARES CIENTO UNO CON 57/100 céntimos, (Bs. 101,57), correspondiente a las vacaciones y bono vacacional dispuesto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006, cuyo monto se obtiene de multiplicar 4,83 días por Bs. 21,03 salario diario. Y ASI SE ACUERDA.
3) El monto de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 53/100 (Bs. 574,53), correspondiente al concepto de utilidades fraccionadas dispuesto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006, cuya suma se obtiene de multiplicar 27,32 días por Bs. 21,03 salario diario. Y ASI SE ACUERDA.
4) La suma de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 60/100 (Bs. 291,60) correspondiente al concepto de indemnización de antigüedad por termino de la relación de trabajo dispuesto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 10 días por Bs. 29,16 salario integral. Y ASI SE ACUERDA.
5) La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 40/100 (Bs. 437,40), correspondiente al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ACUERDA.
6) La suma de BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 06/100 (Bs. 4.753,06) correspondiente al concepto de salarios por atraso en el pago de las prestaciones sociales dispuesto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2003-2006, cuyo monto se obtiene de multiplicar 226 días por Bs. 21,03 salario diario. Y ASI SE ACUERDA.
Finalmente la suma de los montos anteriormente señalados, arrojan la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 60/100 (Bs. 6.595,60). Y ASI SE ACUERDA.
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JOHARA ASUA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p m de la tarde
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JOHARA ASUA
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