REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, nueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000225

PARTES ACTORAS: Ciudadanos ORAIMA GARCIA, PETRA GUEVARA, JOSE AMUNDARAY, EXDOMAR MILANO, LUIS MARCIALES OSOSRIO, AURA HERNANDEZ, NIRZA BRICEÑO, ARGENIS CHACÒN, VICTOR DELLAN, AMADA BRAVO, ELY VARELA, ROSARIO BAUTISTA, BRENDA DORIA, OSLINDA BRICEÑO, RITA SUAREZ, JOSE BUCARELO, LUIS VELASQUEZ, LEIDA LOURDES CHARMEL, EURES MARIA VARGAS Y JUAN VICENTE FIGUEROA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 4.942.796, 4.032.490, 4.940.127, 8.545.033, 5.391.382, 3.483.363, 8.853.548, 8.528.480, 8.326.063, 3.500.716, 8.179.591, 8.930.953, 4.035.520, 8.940.571, 4.715.903, 4.935.179, 473.233, 3.853.587, 8.525.087 y 5.194.967 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONANTES: Ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ Y/O FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 y 108.483.
PARTES ACCIONADAS: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.432.
MOTIVO: JUBILACIÒN.

En fecha 15/02/2007 los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ Y/O FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio,


inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 y 108.483, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ORAIMA GARCIA, PETRA GUEVARA, JOSE AMUNDARAY, EXDOMAR MILANO, LUIS MARCIALES OSORIO, AURA HERNANDEZ, NIRZA BRICEÑO, ARGENIS CHACÒN, VICTOR DELLAN, AMADA BRAVO, ELY VARELA, ROSARIO BAUTISTA, BRENDA DORIA, OSLINDA BRICEÑO, RITA SUAREZ, JOSE BUCARELO, LUIS VELASQUEZ, LEIDA LOURDES CHARMEL, EURES MARIA VARGAS Y JUAN VICENTE FIGUEROA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 4.942.796, 4.032.490, 4.940.127, 8.545.033, 5.391.382, 3.483.363, 8.853.548, 8.528.480, 8.326.063, 3.500.716, 8.179.591, 8.930.953, 4.035.520, 8.940.571, 4.715.903, 4.935.179, 473.233, 3.853.587, 8.525.087 y 5.194.967 respectivamente, de este domicilio, introdujeron demanda con motivo de JUBILACIÒN, correspondiéndole al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUBSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 23/02/2007 procedió conforme a lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitir la misma. Alega la representación de las partes accionantes en el escrito libelar, que sus mandantes ingresaron a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); y terminaron la relación de trabajo, en las siguientes fechas: 1) ORAIMA GARCIA, en fecha 16/05/1979 ingresó a la empresa, y se produjo la ruptura de la relación de trabajo en fecha 01/10/1993, 2) PETRA GUEVARA, en fecha 27/01/1977 ingresó a la empresa, y se produjo la terminación de la relación laboral en fecha 01/10/1993, 3) JOSE AMUNDARAY, en fecha 17/10/1977 ingresó a la empresa, y se produjo la terminación de la relación de trabajo en fecha 15/10/1997, 4) EXDOMAR MILANO, en fecha 18/12/1978 ingresó a la empresa y terminó la relación de trabajo en fecha 01/10/1997, 5) LUIS MARCIALES OSORIO, en fecha 26/10/1981 ingresó a la empresa, y en fecha 16/06/1996 se produjo la terminación de la relación de trabajo, 6) AURA HERNANDEZ, en fecha 16/05/1977 ingresó a la empresa, y en fecha 18/10/1993 terminó la relación de trabajo, 7) NIRZA BRICEÑO, en fecha 16/09/1976 ingresó a prestar servicios para la empresa, y en fecha 01/10/1993 terminó la relación de trabajo, 8) ARGENIS CHACÒN, ingresó a


prestar servicios para la empresa en fecha 07/02/1977, y terminó la relación de trabajo en fecha 01/07/1996, 9) VICTOR DELLAN, en fecha 08/09/1980 ingresó a prestar servicios para la empresa, y en fecha 16/05/1997 se produjo la ruptura de la relación de trabajo, 10) AMADA BRAVO, en fecha 17/05/1978 ingresó a prestar servicios para la empresa, y en fecha 18/10/1993 se terminó la relación de trabajo, 11) ELY VARELA, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 16/05/1976, y terminó la relación de trabajo en fecha 18/10/1993, 12) ROSARIO BAUTISTA, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 18/08/1980, y terminó la relación de trabajo en fecha 15/12/1996, 13) BRENDA DORIA, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 21/12/1975, y en fecha 30/06/1994 se terminó la relación laboral, 14) OSLINDA BRICEÑO, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 09/01/1981, y se produjo la terminación de la relación de trabajo en fecha 01/05/1997, 15) RITA SUAREZ, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 22/09/1977, y se produjo la ruptura de la relación laboral en fecha 01/10/1993, 16) JOSE BUCARELO, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 17/10/1977, y termino la relación de trabajo en fecha 01/10/1993, 17) LUIS VELASQUEZ, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 20/01/1972, y terminó la relación de trabajo en fecha 01/03/1997, 18) LEIDA LOURDES CHARMEL, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 01/06/1977, y terminó la relación de trabajo en fecha 16/02/1993, 19) EURES MARIA VARGAS, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 02/03/1978, y se produjo la terminación de la relación de trabajo en fecha 01/10/1993 y 20) JUAN VICENTE FIGUEROA VILLARROEL, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 22/09/1975, y terminó la relación de trabajo en fecha 31/08/1997. Del mismo modo, en el Capitulo III, titulado DE LA PRETENSIÒN del Libelo de Demanda la representación judicial de las partes actoras manifiesta lo siguiente:…En virtud de que han resultado infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que le sea reconocido y honrado el derecho de jubilación y como consecuencia de ese reconocimiento, las pensiones adeudas de nuestros representados, y el pago de las mismas con sus intereses de mora e indexación, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, 15, 21 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los


funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, y de los artículos 15 y 16, del Reglamento ejusdem, concatenado con las cláusulas de la Convención Colectiva de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) del año 1991-1992, a fin de que los derechos de nuestros mandantes sean reconocidos y pagados por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto FORMALMENTE DEMANDAMOS a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en nombre y representación de nuestros poderdantes, para que convenga en el Tribunal de Primera Instancia de Substanciación, Mediación y Ejecución del Distrito Capital, o en su defecto sea condenada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido circuito al siguiente petitorio:

1.- A RECONOCER EL DERECHO IMPRESCRIPTIBLE DE JUBILACIÒN QUE SON ACREEDORES NUESTROS PATROCINANTES Y CONSECUENCIALMENTE LA INCORPORACIÒN A LA NOMINA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) DE MANERA INMEDIATA Y SU RESPECTIVO PAGO DE PENSIÓN DE ACUERDO AL HOMOLOGO ACTIVO TOMANDO COMO REFERENCIA EL PORCENTAJE DE SU JUBILACIÒN.

2.- AL PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PENSIONES ADEUDADAS DESDE QUE SE HACEN EXIGIBLES DE CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, CON SUS RESPECTIVOS AJUSTES PRODUCTO DE LOS INCREMENTOS SALARIALES LOGRADOS MEDIANTE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LOS TRABAJADORES HOMOLOGOS ACTIVOS DE MIS PODERDANTES O HASTA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, CON LAS RESPECTIVAS INDEXACIONES PARA LO CUAL SOLICITAMOS LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DADO A LA NATURALEZA DE LO PETICIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

SIENDO UNA DEUDA DE PLAZO VENCIDO DE CARÁCTER LABORAL, SOLICITAMOS QUE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE INTRODUCE LA PRESENTE DEMANDA HASTA QUE RECAIGA SENTENCIA DEFINITIVAMNTE FIRME, EL MONTO TOTAL, QUE SE DESPRENDA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, MAS LOS INTERESES DE MORA, SEAN INDEXADOS, EN VIRTUD DE LA PERDIDA PROGRESIVA DE NUESTRO SIGNO MONETARIO, PARA LO CUAL PEDIMOS SE DESIGNE EXPERTO CONTABLE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, CONCATENADO CON EL ARTICULO 249 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…

Se efectuó la notificación de la parte accionada de conformidad con los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, lo cual se evidencia a los folios 134, 146 y 150 cursantes en la primera pieza del expediente.

En fecha 25/07/2007, mediante Sorteo Público Nro. 116 le fue adjudicada la causa al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, luego de varias prolongaciones, en fecha 12/02/2008 se remite la causa a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose de conformidad a los dispuesto en el artículo 74 de la Ley supra señalada la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.
Se evidencia de la contestación consignada por la representación judicial de la parte accionada, que: Opuso como Defensas Perentorias las siguientes:

1) Prescripción de la Acción interpuesta por las partes actoras, alegando, que:…En efecto, la acción propuesta por los demandantes se encuentra totalmente prescrita, ya que desde la fecha en que según los dichos de los propios demandantes finalizó la relación de trabajo, entre el 01/10/1993 la terminación más distante (Hace aproximadamente unos 14 años), y el 15/10/1997 la terminación más reciente (Hace aproximadamente unos 10 años), hasta la fecha de la presentación de la demanda, a saber el 15/02/2007 siendo admitida el 23/02/2007, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de la acción de cobro del beneficio de jubilación especial que, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es de tres (3) años contados a partir de la culminación de la relación laboral, sin que se diera ningún acto válido de interrupción de la prescripción…

2) Cosa Juzgada, alegando lo siguiente:…Tal y como fue sostenido por los demandantes en su libelo, los demandantes y CANTV celebraron un acta al terminar la relación de trabajo que los vinculó. Estas actas constituyen unas transacciones laborales celebradas por ante las respectivas Inspectorías del Trabajo. A través de ellas se puso fin a cualquier reclamo que pudiera ser intentado con relación a los conceptos en ellas incluidos, entre los cuales se encuentra el beneficio de jubilación especial…

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte accionada ACEPTÓ y RECONOCIÓ los siguientes hechos:
…Que la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (CANTV), fue una empresa del Estado Venezolano hasta el año 1991; en virtud de la adquisición de sus acciones por el Capital Privado, conservando el Estado un porcentaje mínimo de participación. Igualmente aceptaron que dicha privatización originó una serie de cambios en las políticas internas de la empresa.



…Que los demandantes hayan prestado servicios para CANTV por periodo entre 14 y 25 años.
…Que la ciudadana ORAIMA GARCIA, ingresó a la empresa en fecha 16/05/1979, y egresó de la misma en fecha 01/10/1993.
…Que la ciudadana PETRA GUEVARA, ingresó a la empresa en fecha 27/01/1977, y egresó de la misma 01/10/1993.
…Que el ciudadano JOSE AMUNDARAY, ingresó a la empresa en fecha 17/10/1977, y egresó de la misma en fecha 15/10/1997.
…Que el ciudadano EXDOMAR MILANO, ingresó a la empresa en fecha 18/12/1978, y egresó de la misma en fecha 01/10/1997.
…Que el ciudadano LUIS MARCIALES OSORIO, ingresó a la empresa en fecha 26/10/1981, y egresó de la misma en fecha 16/06/1996.
…Que la ciudadana AURA HERNANDEZ, ingresó a la empresa en fecha 16/05/1977, y egresó en fecha 18/10/1993.
…Que la ciudadana NIRZA BRICEÑO, ingresó a la empresa en fecha 16/09/1976, y egresó en fecha 01/10/1993.
…Que el ciudadano ARGENIS CHACÒN, ingresó a la empresa en fecha 07/02/1977, y egresó en fecha 01/07/1996.
…Que el ciudadano VICTOR DELLAN, ingresó a la empresa en fecha 08/09/1980, y egresó en fecha 16/05/1997.
…Que la ciudadana AMADA BRAVO, ingresó a la empresa en fecha 17/05/1978, y egresó en fecha 18/10/1993.
…Que la ciudadana ELY VARELA, ingresó a la empresa en fecha 16/05/1976, y egresó en fecha 18/10/1993.
…Que la ciudadana ROSARIO BAUTISTA, ingresó a la empresa en fecha 18/08/1980, y egresó en fecha 15/12/1996.
…Que la ciudadana BRENDA DORIA, ingresó a la empresa en fecha 21/12/1975, y egresó en fecha 30/06/1994.
…Que la ciudadana OSLINDA BRICEÑO, ingresó a la empresa en fecha 09/01/1981, y egresó en fecha 01/05/1997.
…Que la ciudadana RITA SUAREZ, ingresó a la empresa en fecha 22/09/1977, y egresó en fecha 01/10/1993.
…Que el ciudadano JOSE BUCARELO, ingresó a la empresa en fecha 17/10/1977, y egresó en fecha 01/10/1993.
…Que el ciudadano LUIS VELASQUEZ, ingresó a la empresa en fecha 20/01/1972, y egresó en fecha 01/03/1997.


…Que la ciudadana LEIDA LOURDES CHARMEL, ingresó a la empresa en fecha 01/06/1977, y egresó en fecha 16/02/1993.
…Que la ciudadana EURES MARIA VARGAS, ingresó a la empresa en fecha 02/03/1978, y egresó en fecha 01/10/1993.
…Que el ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA VILLARROEL, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 22/09/1975, y egresó en fecha 31/08/1997.
…Que los demandantes tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada.
…Que los demandantes podían elegir entre acogerse al beneficio contemplado en el Plan de Jubilación especial establecido en la Convención Colectiva o el pago de una bonificación única por la terminación de la relación de trabajo, la cual fue escogida por los demandantes en el presente caso.
…Que los demandantes eligieron recibir una cantidad de dinero adicional a la que legal y contractualmente les correspondían.
…Que la transacción suscrita entre los demandantes y CANTV por ninguna parte se expresa la voluntad de los demandantes a renunciar a sus derechos, ya que no es aplicable al presente caso.
…Que CANTV le canceló a los demandantes una cantidad adicional optada por los demandantes.

NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO.
…Lo alegado por los demandantes en su libelo, que la dirección y organización de la empresa haya pasado a ser típicamente Estadal, cuyo interés principal es prestar el servicio público de la telefonía, a típicamente privatizada, donde se persigue un fin de lucro.
…Que su representada CANTV, se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos.
…Que CANTV desde el año 1991 haya iniciado la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran 14 años o más años de servicios para la empresa ni de ningún otro trabajador.
…Que su representada en algún momento se haya negado a otorgar el beneficio de jubilación establecido en sus Convenciones Colectivas de Trabajo; por lo que negó, rechazó y contradijo una vez más que el beneficio de jubilación sea un derecho adquirido contractualmente.
…Que en el presente caso deba declararse nulo algún acto o negocio jurídico.
…Que a partir de 1991 la empresa CANTV haya iniciado o realizado algún acto que pueda considerarse como una reducción masiva de personal, ni mucho menos que haya existido algún acto tendiente a disminuir los costos de recursos humanos.
…Que se haya negado a los demandantes el pago del beneficio de jubilación especial ya que no son acreedores del mismo.
…Que el Convenio o acuerdo transaccional suscrito entre los demandantes y CANTV no haya sido suscrito por ante funcionario alguno competente del Trabajo.
…Que en la Convención Colectiva se contemple el Plan de Jubilaciones de la Empresa.
…Que en el presente caso sea aplicable el artículo 1154 del Código Civil.

En fecha 26/02/2008, la presente causa mediante sorteo informático es adjudicada a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz para conocerla en fase de juicio. En fecha 28/02/2008 se le dio entrada a la causa a los fines de la tramitación correspondiente.

En fecha 06/03/2008 se admitieron los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios consignados, de igual forma se fijó el día 21/04/2008 a las 2:00 p m para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se apertura la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inreabogado bajo los Nros. 49.544, 108.483, en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes actoras y JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.432, en su


carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente la Jueza informó a las partes sobre la forma en que se desarrollaría la audiencia señalando que a cada una de las partes se les concedía un tiempo de 10 minutos de manera que formularan sus alegatos, de igual manera les indicó que una vez terminadas sus exposiciones se les concedía un tiempo de 5 minutos, a los fines de que cada uno de los intervinientes hagan uso del derecho a replica y contrarreplica, finalmente se les señaló que al terminar sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas en el proceso.

Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a la representación de las partes accionantes quien alegó lo siguiente:…Que la jubilación es un derecho constitucional, humano, irrenunciable, imprescriptible y está regulado por normas de orden público, el cual es imposible relajarlo por convenio de los particulares, aseveración esta que fundamenta en Sentencia de Sala Constitucional Nº 3 de fecha 25/01/2005, en la cual manifiesta que el trabajador activo una vez adquirido el derecho a ser jubilado no extingue el vínculo jurídico que lo une, solo cambia la obligación de prestación de servicio efectivo como compensación de esos años de servicio a disposición de un patrono, en consecuencia, solicita al Tribunal reconocer el derecho imprescriptible de jubilación a que son acreedores sus representados y consecuencialmente su incorporación a la nómina de Jubilados y Pensionados de CANTV de manera inmediata y su respectivo pago de Pensión de acuerdo al homologo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico con sus respectivos ajustes producto de los incrementos salariales logrados mediante Convenciones Colectivas de los trabajadores homólogos activos.

Del mismo modo, se le confirió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien alegó lo siguiente:…Como defensas perentorias la Prescripción de la Acción, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha establecido que el lapso de prescripción de la acción para reclamar el beneficio de Jubilación Especial es de tres (03)


años contados a partir de la culminación de la relación laboral, siendo que la terminación más reciente sería de diez (10) años, igualmente alegó la defensa perentoria de la Cosa Juzgada derivada de una Transacción Laboral suscrita por cada uno de los accionantes con la Empresa CANTV; finalizado los alegatos de las partes se les confirió el derecho de replica a la representación judicial de las partes actoras, quien insistió en sus alegatos explanados en su intervención, así como el derecho a contrarreplica a la representación judicial de la parte accionada, quien también insistió en sus alegatos formulados durante su intervención.

Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele el derecho de intervenir a la representación de la partes actoras, a los fines de realizar las observaciones pertinentes a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionada, así tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

1) PRUEBAS DOCUMENTALES:

Con respecto a las documentales contentivas de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, Cartas de Renuncias y Escritos Transaccionales, cursantes a los folios que van desde el 2 hasta el 64 de la segunda pieza del expediente, los cuales les fueron opuestos a la representación judicial de los actores, quien haciendo uso de su derecho hizo las siguientes observaciones: En lo que respecta a las Planillas identificadas Cálculos de Prestaciones Sociales (Liquidación), la representación judicial de la partes demandantes reconoció aquellas planillas de liquidación en las que se señalaba la forma de terminación de la relación de la relación de trabajo, cursantes en el expediente, y desconoció las planillas de liquidación, en las cuales no se señaló la forma de terminación de la relación de trabajo, de igual forma la representación judicial de la parte demandada insistió en hacer valer las referidas documentales, en la continuación del acto de evacuación de pruebas la representación judicial de los accionantes procedió a tachar todas las documentales contentivas de Carta de Renuncia y Transacciones cursantes en el expediente, la representación judicial de la parte accionada insistió en hacerlas valer.

Igualmente, se le concedió a la representación judicial de la parte accionada el derecho a realizar las observaciones pertinentes, tenemos entonces:

PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORAS.

1) PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a las pruebas de Informes promovidas por los actores, las resultas no cursan en el expediente, y por cuanto considera la representación judicial de los accionantes ser relevantes para la sentencia, manifestó que conjuntamente con la representación judicial de la demandada incorporarlas al proceso.

2) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La representación judicial de la parte accionada no exhibió planillas de liquidación, ni Contrato Colectivo del año 1991, ni recibos de pago del homologo activo de cada uno de los demandantes, ni planilla de inscripción y registro de los actores en la Ley de Política Habitacional.

3) DE LAS DOCUMENTALES: La representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna a los instrumentos contentivos de copias fotostáticas de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 43, 47, 62, 65, 77, 81, 88, 109,112, de la primera pieza del expediente, ni de las de las hojas Cálculos de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 51, 55, 58, 69, 73, 84, 92 y 118 de la primera pieza del expediente, ni de la Constancia de Trabajo para el IVSS, cursante al folio 59 de la primera pieza, ni de las Constancia de Trabajo, cursantes a los folios 95, 99, 117 de la primera pieza, ni de la Original del Acta de Transacción celebrada por el ciudadano LUIS VELASQUEZ y la empresa CANTV cursante a los folios 103 y 104 de la primera pieza, documentos los cuales fueron anexados al libelo.

El Tribunal dejó expresa constancia de que la representación judicial de los actores consignó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.891 de fecha 14/03/2008, y decisión emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Francisco Efraín Rodríguez y otros en contra de la empresa CANTV.

Terminada la evacuación de las pruebas la ciudadana Jueza informó a las partes de su retiro del recinto por un tiempo de 60 minutos, señalándoles el deber de permanecer en la Sala de Audiencia. En tal sentido reanudada la audiencia de juicio, a los fines de leer el Acta de Audiencia, y en virtud de lo acontecido durante el desarrollo de la misma, el Juzgado acordó suspender la celebración de la audiencia, hasta tanto sea resuelta la incidencia de Tacha, la cual se informó se tramitaría por cuaderno separado.

Tramitada la incidencia de Tacha de Instrumento, se fijó la fecha 07/05/2008 a las 2:00 pm para la reanudación de la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la sesión de la Audiencia de Juicio, la Jueza aperturo la misma, dejando constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos FREDDLYN MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483, en su condición de apoderado judicial de los actores y OSKAR ANTONIO MEDINA JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, a los fines de la evacuación de la tacha, se instó a las partes acercarse al estrado para proceder a la realización de las observaciones respectivas en el escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte accionada cursante en el Cuaderno Separado signado bajo el Nro. FH16-X-2007-000053, a lo cual la representación judicial de las partes actoras alegó que motivado a conversaciones sostenidas con los apoderados judiciales de la parte demandada, y en virtud que algunos de los documentales tachados datan de muchos años anteriores, lo cual hace imposible su constatación, es por lo que desiste de la incidencia de tacha.

De acuerdo a lo alegado por las partes la presente controversia se circunscribe a determinar si el lapso de prescripción de la acción para reclamar el beneficio de Jubilación Especial es de tres (03) años contados a partir de la culminación de la relación laboral o es un derecho imprescriptible.




PUNTO PREVIO.

Seguidamente esta juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales cursantes en el expediente, que los actores ingresaron a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); y terminaron la relación de trabajo, en las siguientes fechas: 1) ORAIMA GARCIA, en fecha 16/05/1979 ingresó a la empresa, y se produjo la ruptura de la relación de trabajo en fecha 01/10/1993, 2) PETRA GUEVARA, en fecha 27/01/1977 ingresó a la empresa, y se produjo la terminación de la relación laboral en fecha 01/10/1993, 3) JOSE AMUNDARAY, en fecha 17/10/1977 ingresó a la empresa, y se produjo la terminación de la relación de trabajo en fecha 15/10/1997, 4) EXDOMAR MILANO, en fecha 18/12/1978 ingresó a la empresa y terminó la relación de trabajo en fecha 01/10/1997, 5) LUIS MARCIALES OSORIO, en fecha 26/10/1981 ingresó a la empresa, y en fecha 16/06/1996 se produjo la terminación de la relación de trabajo, 6) AURA HERNANDEZ, en fecha 16/05/1977 ingresó a la empresa, y en fecha 18/10/1993 terminó la relación de trabajo, 7) NIRZA BRICEÑO, en fecha 16/09/1976 ingresó a prestar servicios para la empresa, y en fecha 01/10/1993 terminó la relación de trabajo, 8) ARGENIS CHACÒN, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 07/02/1977, y terminó la relación de trabajo en fecha 01/07/1996, 9) VICTOR DELLAN, en fecha 08/09/1980 ingresó a prestar servicios para la empresa, y en fecha 16/05/1997 se produjo la ruptura de la relación de trabajo, 10) AMADA BRAVO, en fecha 17/05/1978 ingresó a prestar servicios para la empresa, y en fecha 18/10/1993 se terminó la relación de trabajo, 11) ELY VARELA, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 16/05/1976, y terminó la relación de trabajo en fecha 18/10/1993, 12) ROSARIO BAUTISTA, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 18/08/1980, y terminó la relación de trabajo en fecha 15/12/1996, 13) BRENDA DORIA, ingreso a prestar servicios para la empresa en fecha 21/12/1975, y en fecha 30/06/1994 se terminó la relación laboral,



14) OSLINDA BRICEÑO, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 09/01/1981, y se produjo la terminación de la relación de trabajo en fecha 01/05/1997, 15) RITA SUAREZ, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 22/09/1977, y se produjo la ruptura de la relación laboral en fecha 01/10/1993, 16) JOSE BUCARELO, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 17/10/1977, y termino la relación de trabajo en fecha 01/10/1993, 17) LUIS VELASQUEZ, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 20/01/1972, y terminó la relación de trabajo en fecha 01/03/1997, 18) LEIDA LOURDES CHARMEL, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 01/06/1977, y terminó la relación de trabajo en fecha 16/02/1993, 19) EURES MARIA VARGAS, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 02/03/1978, y se produjo la terminación de la relación de trabajo en fecha 01/10/1993 y 20) JUAN VICENTE FIGUEROA VILLARROEL, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 22/09/1975, y terminó la relación de trabajo en fecha 31/08/1997.

Igualmente, se evidencia de las actas procesales, que la presente demanda se interpuso en fecha 15/02/2007, siendo admitida en fecha 23/02/2007, haciéndose efectiva la notificación de la empresa en fecha 09/04/2007, y aperturandose la Audiencia Preliminar, en fecha 25/07/2007, constatándose entonces, el haber transcurrido desde las fechas de las terminaciones de la relación de trabajo que existió entre la accionada y los actores hasta la fecha de la interposición de la demanda, los siguientes lapsos: 14 años en el caso de los actores ORAIMA GARCIA, PETRA GUEVARA, AURA HERNANDEZ, NIRZA BRICEÑO, AMADA BRAVO, ELY VARELA, RITA SUAREZ, JOSE BUCARELO, LEIDA LOURDES CHARMEL, EURES MARIA VARGAS, que alegan haber culminado su relación laboral en el año 1993, 13 años en el caso de la accionante BRENDA DORIA, que alega que la terminación de la relación de trabajo se produjo en el año 1994, 11 años en el caso de los actores LUIS MARCIALES OSORIO, ARGENIS CHACÒN, ROSARIO BAUTISTA, que alegan que la ruptura de la relación de trabajo se produjo en el año 1996; y 10 años, en el caso de los accionantes JOSE AMUNDARAY, EXDOMAR MILANO, VICTOR DELLAN, OSLINDA BRICEÑO, LUIS VELASQUEZ, Y JUAN VICENTE FIGUEROA VILLARROEL, que alegan que la relación de trabajo terminó en


el año 1997.

En un mismo orden de ideas, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años…Adicionalmente, se observa que tal como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte , la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años –contados desde la fecha de terminación del vinculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales…(Sent. Nº 1903, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/11/2006, caso P. R Lares contra C. A Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. (Negrillas mías). En consecuencia, por los hechos anteriormente narrados, y de conformidad a la doctrina jurisprudencial reiterada emanada de la Sala de Casación Social en concatenación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:…Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…(Negrillas mías), esta Juzgadora debe forzosamente declarar Con Lugar la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y consecuencialmente declarar Sin Lugar la demanda con motivo de JUBILACIÒN intentada por los actores, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone, sin necesidad de pronunciarse con respecto a las demás defensas de fondo opuestas, ni al fondo de la controversia.



DE LA DECISIÓN.

En merito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de la Prescripción de la acción opuesta por la parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra de los ciudadanos ORAIMA GARCIA, PETRA GUEVARA, JOSE AMUNDARAY, EXDOMAR MILANO, LUIS MARCIALES OSORIO, AURA HERNANDEZ, NIRZA BRICEÑO, ARGENIS CHACÒN, VICTOR DELLAN, AMADA BRAVO, ELY VARELA, ROSARIO BAUTISTA, BRENDA DORIA, OSLINDA BRICEÑO, RITA SUAREZ, JOSE BUCARELO, LUIS VELASQUEZ, LEIDA LOURDES CHARMEL, EURES MARIA VARGAS Y JUAN VICENTE FIGUEROA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 4.942.796, 4.032.490, 4.940.127, 8.545.033, 5.391.382, 3.483.363, 8.853.548, 8.528.480, 8.326.063, 3.500.716, 8.179.591, 8.930.953, 4.035.520, 8.940.571, 4.715.903, 4.935.179, 473.233, 3.853.587, 8.525.087 y 5.194.967. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÒN interpuesta por los ciudadanos ORAIMA GARCIA, PETRA GUEVARA, JOSE AMUNDARAY, EXDOMAR MILANO, LUIS MARCIALES OSORIO, AURA HERNANDEZ, NIRZA BRICEÑO, ARGENIS CHACÒN, VICTOR DELLAN, AMADA BRAVO, ELY VARELA, ROSARIO BAUTISTA, BRENDA DORIA, OSLINDA BRICEÑO, RITA SUAREZ, JOSE BUCARELO, LUIS VELASQUEZ, LEIDA LOURDES CHARMEL, EURES MARIA VARGAS Y JUAN VICENTE FIGUEROA VILLARROEL, anteriormente identificados, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Y ASÍ SE DECIDE.




TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total de la parte perdidosa, se condena en costas a las partes actoras.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles paran el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz., a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JOHARA ASUA.

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo a las 3:20 p m. de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. JOHARA ASUA.

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