ASUNTO: FP02-S-2007-000071.
RESOLUCIÓN: PJ0212008000582.

“VISTOS”

En fecha 11 de Enero de 2007 fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PADRÓN BOLÍVAR y EMELIS HERMINIA LÉMUS FARFÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.252.349 y V-18.478.416, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR TEJEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.508, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 265, folios 78 al 80, Tomo III, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 30 de Agosto de 2005.

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.

Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por auto de fecha 16 de Enero de 2007, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En fecha 19 de Febrero de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de Enero de 2008, los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PADRÓN BOLÍVAR y EMELIS HERMINIA LÉMUS FARFÁN presentaron diligencia solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que había presentado los ciudadanos CARLOS JOSÉ PADRÓN BOLÍVAR y EMELIS HERMINIA LÉMUS FARFÁN quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 265, folios 78 al 80, Tomo III, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 30 de Agosto de 2005, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad del niño habido en el matrimonio la tendrán ambos padres.

El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza del referido niño la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El hijo compartirá con su padre el tiempo libre disponible de éste, así como los fines de semanas y la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 153,60) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el monto de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 307,20) para el mes de Agosto. Igualmente el monto de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 307,20) para el mes de Diciembre.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)



LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. MARTA TORRES AROCHA.

LMA.-