ASUNTO: FP02-V-2006-001026.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212008000475
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 19.369.324.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: REGINA JAVIER LEZAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.006.101.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: HECTOR JESÚS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.554.140.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: EGREY PRIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.688.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-001026.
PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 19 de Septiembre de 2006, la ciudadana REGINA JAVIER LEZAMA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la ciudadana NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, presentó por ante este Tribunal demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano HECTOR JESÚS MEDINA.
1. DE LA ADMISIÓN.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano HECTOR JESÚS MEDINA, para que diera contestación a la demanda. En dicho auto se decretó medida provisional de retención sobre el monto del 20 % del sueldo, que devenga el obligado en LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. Se decretó medida provisional de retención sobre el 20 % de la Bonificación de fin de año o aguinaldos y el 20 % sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir 24 mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención decretado por ese tribunal.
1.3. En fecha 28 Septiembre de 2006, el alguacil Héctor Martínez, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 18 de Octubre de 2006, el alguacil Héctor Martínez, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado HECTOR JESÚS MEDINA.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de octubre de 2006, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que únicamente la Defensora Pública compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la ciudadana NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA, quien para el momento de la presentación de la demanda era adolescente, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia del tribunal la determina la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (ser niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda) la cual no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, (haber alcanzado la mayoridad), siendo aplicable dicha disposición a la ciudadana NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA, quien para el momento de la presentación de la demanda era adolescente.
2.2. Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó con la demanda: a) copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, (folio 07), y b) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana REGINA JAVIER LEZAMA (folio 06).
La parte demandante en el lapso probatorio no promovió pruebas.
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alegó la ciudadana REGINA JAVIER LEZAMA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la ciudadana NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, que de su unión con el ciudadano HECTOR JESÚS MEDINA, procrearon una hija que lleva por nombres NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, que el referido ciudadano HECTOR JESÚS MEDINA, a pesar de contar con los recursos económicos necesarios, provenientes del sueldo que devenga en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, en el DEPARTAMENTE DE CATASTRO de esta Ciudad del Estado Bolívar, no da cumplimiento a la obligación de manutención para con su hija NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA. Que por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano HECTOR JESÚS MEDINA, para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
Por su parte la demandada dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que de su unión extramatrimonial con la ciudadana REGINA JAVIER LEZAMA procrearon una (1) hija que alcanzó la mayoridad y lleva por nombre NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA, por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas por estar expresamente admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Rechazó, negó y contradijo la demanda en cuanto a su contenido y subsistencia de la obligación de manutención en cuestión.
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial de la ciudadana NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA, con el ciudadano HECTOR JESÚS MEDINA, quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:
a) La existencia o no de la obligación de manutención del obligado HECTOR JESÚS MEDINA; y
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano HECTOR JESÚS MEDINA a favor de la ciudadana NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, alegado por la parte actora y negado por el demandado.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado demandante.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, para que se verifique la existencia de la obligación de manutención, además del establecimiento de la filiación entre el obligado y el beneficiario, es condición necesaria que el beneficiario no haya alcanzado la mayoridad, a menos que habiéndola alcanzado, padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados, , caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
En consecuencia, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación de manutención del padre o de la madre, debe probar como condición necesaria, el vinculo paterno filial entre ellos, así como también, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
Si se demandare la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de fijación, sin que se hubiese alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma? ¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de fijación declararla de oficio aunque las partes no la hayan solicitado?
Si la mayoridad del beneficiario se produce antes o después de iniciarse el proceso fijación sobre de manutención y antes de comenzar el lapso probatorio, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, para que el juez al momento de dictar sentencia definitiva pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, aprobando dicha extensión.
En conclusión, a juicio de quien decide; el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación de obligación de manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
La pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión, hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar de manutención y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, y revisión del monto de la obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias. No puede confundirse la fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, debe garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
Si el monto de la obligación de manutención ha sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión de la sentencia dictada, siempre que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hayan sido modificados.
Una sentencia sobre de manutención adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada, por una nueva sentencia dictada, dado que no pueden dictarse dos sentencias diferentes sobre de manutención que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.
Ahora bien, en caso de demandarse el cumplimiento atrasado de la obligación de manutención, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Si se demandare prestaciones de manutención periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades” Cursiva y negrilla de la Sala de Juicio. .
2.6. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa.
2.6.1. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA (folio 07), promovida con la demanda, donde se pretendía probar su filiación con su padre HECTOR JESÚS MEDINA y la minoridad de la misma, se observa que dicha ciudadana alcanzó la mayoridad durante el proceso y su partida de nacimiento no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, el juzgador la aprecia con el valor que le da la Ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código de Civil, considerando que solo demuestra la filiación con su padre y no su minoridad, por cuanto alcanzó la mayoridad durante el proceso, tal como se evidencia de la prueba bajo análisis.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.NA.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A).
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión de la ciudadana REGINA JAVIER LEZAMA con el ciudadano HECTOR JESÚS MEDINA, procrearon a la persona de la ciudadana NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente y que la mayoridad de la ciudadana NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA, se produjo durante el proceso de manera sobrevenida, después de concluido el lapso probatorio, con su copia certificada de la partida de nacimiento promovida con la demanda (folio 07)
Sin embargo, se garantizó a la ciudadana NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA su derecho a la defensa, mediante boleta de notificación, de la solicitud de verificación de extinción de la obligación de manutención, con el fin que alegara y probara en la oportunidad establecida por el Tribunal, que padecía deficiencias físicas o mentales que la incapacitaban para proveerse su propio sustento o que si encontraba cursando estudios que por su naturaleza les impedían realizar trabajos remunerados, para que el juez pudiera extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años, y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal considera que la de manutención que tenía el ciudadano HECTOR JESÚS MEDINA, respecto a su hija NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA, se extinguió de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria de la misma y no encontrarse cursando estudios actualmente, ni padecer ninguna enfermedad que la incapaciten para proveer su propio sustento, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicha ciudadana no demostró ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.
Por haberse extinguido la obligación de manutención del demandado, resulta improcedente su fijación y por lo tanto, se hace innecesario el examen de todo el material probatorio restante destinado a enervarla.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de fijación Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana REGINA JAVIER LEZAMA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la ciudadana NAIRHET JOSEFINA MEDINA LEZAMA, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, en contra el ciudadano HECTOR JESÚS MEDINA.
Se revocan todas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2006 y se ordena oficiar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, con el objeto de dar cumplimiento con la sentencia dictada por este Tribunal.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
LA ASISTENTE.
ISABEL CARDENAS.
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