ASUNTO: FP02-V-2007-000442
RESOLUCION Nº PJ0232008000333

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de Abril de 2007, comparece la ciudadana: MARIA RAMONA ESPINO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.969.494, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Trece (13) y Diez (10) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.571.949.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR, plenamente identificado en autos, procrearon DOS (02) hijos que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre para con sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa METALSUR, C.A., Ubicada en esta Ciudad. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 26 de Abril de 2007, se admitió por este Tribunal de Protección, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de este Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 1105-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, a favor de los hermanos involucrados en la presente causa y se libró Oficio N° 1104-3, a la Empresa encargada de realizar los descuentos al obligado alimentario. Por cuanto manifiesta la accionante no contar con recursos para pagar Abogado Privado, se ordenó la Notificación al Defensor Público en Materia de Protección, a los fines de que acepte o rechace el cargo designado.
Con fecha 04 de Mayo de 2007, comparece la ciudadana: MARIA RAMONA ESPINO, Parte demandante en la presente causa, donde consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada en Banfoandes, a los fines de suministrar el número de dicha Libreta, a la empresa para la cual labora el demandado, a los fines de que depsiten lo correspondiente a la Obligación Alimentaria, la misma es acordada en fecha 07 de Mayo de 2007, mediante Oficio Nro. 1211-3.
Con fecha 04 de Mayo de 2007, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna copia del oficio Nro. 1104-3, debidamente recibido por la empresa para la cual labora el demandado de autos.
Con fecha 10 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 15 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección.
Con fecha 17 de Mayo de 2007, compareció la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde acepta el cargo designado por el Tribunal.
Con fecha 16 de Julio de 2007, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandado ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR.
En fecha 19 de Julio de 2007, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no compareció ninguna de las partes involucradas en la presente causa, por lo que el mismo se declaró Desierto, igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Tercera en Materia de Protección.
Con fecha 26 de Julio del 2005, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, de la parte demandante en la persona de la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Tercera en Materia de Protección, en el cual expone: Reproduce y hace valer en atención al principio de Comunidad de Pruebas, el mérito favorable que surjan de autos, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de la Demanda, que cursa en el presente expediente, Ratifica en todas y cada una de sus partes, la Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos involucrados en la presente causa, las cuales fueron consignadas con el escrito libelar, solicita al Tribunal se oficie a la empresa METALSUR, C.A, a los fines de que remitan Constancia de Salario integral del demandado y de todos los beneficios que este percibe. Con fecha 26 de Julio de 2007, es admitida dichas pruebas, en cuanto a los capítulos I y II, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo III, se ordenó oficiar a la Empresa METALSUR, C.A, a los fines de que remitan Constancia de Trabajo actualizada del demandado.
En fecha 06 de Agosto de 2007, el Tribunal fija al Quinto (05) Día de despacho siguiente al auto, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 10 de Agosto de 2007, se recibe de la empresa ELECTOMECANICAS DEL SUR, C.A., depósitos correspondientes a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) realizada al demandado de autos.
Con fecha 22 de Octubre de 2007, se recibe de la empresa ELECTOMECANICAS DEL SUR, C.A., depósitos correspondientes a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) realizada al demandado de autos.
Con fecha 24 de Octubre del 2007, se recibe escrito de Conclusiones, de la parte demandante en la persona de la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección.
Con fecha 25 de Abril de 2008, compareció la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna Constancia de Trabajo del demandado, remitido por la Empresa ELETROMECANICAS DEL SUR, C.A., el cual devenga un Sueldo Básico de SESENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 62,67).

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR y sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) AVILEZ ESPINO, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: MARIA RAMONA ESPINO, se señaló que: De su unión conyugal con el ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa ELECTROMECANICAS DEL SUR, C.A. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que la Parte: Demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimientos anexadas a los folios 05 y 06, del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio Noventa y Uno (91), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo diario de SESENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE (Bs.62,67). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que el demandado haya ejercido el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado no realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa ELECTROMECANICAS DEL SUR, C.A., donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida Empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: MARIA RAMONA ESPINO, contra el ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS (Bs.351,56), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), el monto equivalente al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS (Bs.351,56), por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de SETECIENTOS TRES MIL CON DOCE (Bs.703,12) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 26 de Abril de 2007, e Informada a la Empresa encargada de efectuar las retenciones en fecha 26/04/2007, según Oficio Nº 1104-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la Empresa ELECTROMECANICAS DEL SUR, C.A., en la Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0067-35-0010016422, que tiene aperturada la madre guardadora, en BANFOANDES, en beneficio de los hermanos: AVILEZ ESPINO, y movilizable por este Tribunal. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Fijación de Manutención), se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P. M.).



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DRA. MARTA TORRES AROCHA







ASUNTO: FP02-V-2007-000442
RESOLUCION Nº PJ0232008000333

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de Abril de 2007, comparece la ciudadana: MARIA RAMONA ESPINO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.969.494, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Trece (13) y Diez (10) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.571.949.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR, plenamente identificado en autos, procrearon DOS (02) hijos que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre para con sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa METALSUR, C.A., Ubicada en esta Ciudad. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 26 de Abril de 2007, se admitió por este Tribunal de Protección, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de este Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 1105-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, a favor de los hermanos involucrados en la presente causa y se libró Oficio N° 1104-3, a la Empresa encargada de realizar los descuentos al obligado alimentario. Por cuanto manifiesta la accionante no contar con recursos para pagar Abogado Privado, se ordenó la Notificación al Defensor Público en Materia de Protección, a los fines de que acepte o rechace el cargo designado.
Con fecha 04 de Mayo de 2007, comparece la ciudadana: MARIA RAMONA ESPINO, Parte demandante en la presente causa, donde consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada en Banfoandes, a los fines de suministrar el número de dicha Libreta, a la empresa para la cual labora el demandado, a los fines de que depsiten lo correspondiente a la Obligación Alimentaria, la misma es acordada en fecha 07 de Mayo de 2007, mediante Oficio Nro. 1211-3.
Con fecha 04 de Mayo de 2007, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna copia del oficio Nro. 1104-3, debidamente recibido por la empresa para la cual labora el demandado de autos.
Con fecha 10 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 15 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección.
Con fecha 17 de Mayo de 2007, compareció la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde acepta el cargo designado por el Tribunal.
Con fecha 16 de Julio de 2007, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandado ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR.
En fecha 19 de Julio de 2007, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no compareció ninguna de las partes involucradas en la presente causa, por lo que el mismo se declaró Desierto, igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Tercera en Materia de Protección.
Con fecha 26 de Julio del 2005, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, de la parte demandante en la persona de la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Tercera en Materia de Protección, en el cual expone: Reproduce y hace valer en atención al principio de Comunidad de Pruebas, el mérito favorable que surjan de autos, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de la Demanda, que cursa en el presente expediente, Ratifica en todas y cada una de sus partes, la Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos involucrados en la presente causa, las cuales fueron consignadas con el escrito libelar, solicita al Tribunal se oficie a la empresa METALSUR, C.A, a los fines de que remitan Constancia de Salario integral del demandado y de todos los beneficios que este percibe. Con fecha 26 de Julio de 2007, es admitida dichas pruebas, en cuanto a los capítulos I y II, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo III, se ordenó oficiar a la Empresa METALSUR, C.A, a los fines de que remitan Constancia de Trabajo actualizada del demandado.
En fecha 06 de Agosto de 2007, el Tribunal fija al Quinto (05) Día de despacho siguiente al auto, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 10 de Agosto de 2007, se recibe de la empresa ELECTOMECANICAS DEL SUR, C.A., depósitos correspondientes a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) realizada al demandado de autos.
Con fecha 22 de Octubre de 2007, se recibe de la empresa ELECTOMECANICAS DEL SUR, C.A., depósitos correspondientes a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) realizada al demandado de autos.
Con fecha 24 de Octubre del 2007, se recibe escrito de Conclusiones, de la parte demandante en la persona de la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección.
Con fecha 25 de Abril de 2008, compareció la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna Constancia de Trabajo del demandado, remitido por la Empresa ELETROMECANICAS DEL SUR, C.A., el cual devenga un Sueldo Básico de SESENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 62,67).

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR y sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) AVILEZ ESPINO, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: MARIA RAMONA ESPINO, se señaló que: De su unión conyugal con el ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa ELECTROMECANICAS DEL SUR, C.A. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que la Parte: Demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimientos anexadas a los folios 05 y 06, del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio Noventa y Uno (91), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo diario de SESENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE (Bs.62,67). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que el demandado haya ejercido el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado no realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa ELECTROMECANICAS DEL SUR, C.A., donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida Empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: MARIA RAMONA ESPINO, contra el ciudadano: ARGENIS ADOLFO AVILEZ AFANADOR, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS (Bs.351,56), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), el monto equivalente al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS (Bs.351,56), por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de SETECIENTOS TRES MIL CON DOCE (Bs.703,12) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 26 de Abril de 2007, e Informada a la Empresa encargada de efectuar las retenciones en fecha 26/04/2007, según Oficio Nº 1104-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la Empresa ELECTROMECANICAS DEL SUR, C.A., en la Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0067-35-0010016422, que tiene aperturada la madre guardadora, en BANFOANDES, en beneficio de los hermanos: AVILEZ ESPINO, y movilizable por este Tribunal. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Fijación de Manutención), se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P. M.).



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DRA. MARTA TORRES AROCHA