ASUNTO: FP02-S-2006-007053
RESOLUCION N° PJ0232008000340
En fecha 27 de Noviembre de 2006, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: JHON ALEXANDER YANEZ y RAMONA DEL CARMEN ARTEAGA NUÑEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-13.327.627 y V-16.221.587, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los DRES. LUZ ADRIANA SANCHEZ y JULIO TOMAS ROMERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.642 y 84.607, respectivamente, y de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Tres (03) Hijos, que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Tres (03), Cinco (05) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, tal y como consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos, que constan a los folios 06, 07 y 08, respectivamente, para que surta sus efectos legales.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2006-007053.
SEGUNDO
Con fecha 28 de Noviembre de 2006, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 20 de Junio de 2007, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: SILVA CAMPOS, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 15 de Noviembre de 2007, comparece la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN ARTEAGA NUÑEZ, plenamente identificada en autos, donde solicita se le expidan copias certificada de la sentencia, la cual fue negada en fecha 22 de Noviembre de 2007, por cuanto la causa no había sido sentenciada.
Con fecha 08 de Enero de 2008, comparece el ciudadano: JHON YANEZ, plenamente identificado en autos y solicita la se decrete el divorcio en la presente causa, el Tribunal en fecha 09 de Enero de 2008, acordó la Notificación de la otra parte ciudadana: Ramona del Carmen Arteaga Núñez, a los fines de que exponga sobre la Conversión en Divorcio la presente Separación de Cuerpos.
Con fecha 16 de Abril de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal, dejando constancia de haberse trasladado a la residencia de la ciudadana: Ramona Arteaga, la cual no se encontraba, dejando la boleta con su mamá, consignando dicha boleta sin firmar.
Con fecha 28 de Abril de 2008, el Tribunal, vista la solicitud presentada y referente a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: JHON ALEXANDER YANEZ y RAMONA DEL CARMEN ARTEAGA NUÑEZ, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 29 de Septiembre del 2000, conforme consta de la copia del Acta de Matrimonio Nº 389 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000, Libro 3, Tomo 2, del folio 232 al 234, que acompañaron a su solicitud al folio 05.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de los niños involucrados en la presente causa, será ejercida por el Padre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio y que actualmente son niños, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Tres (03), Cinco (05) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los hijos procreados durante el matrimonio son niños que necesitan de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de sus hijos, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor de los referidos hijos; el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, dado que existe Convenimiento entre las partes, presentando en su solicitud, donde el Progenitor ciudadano: JHON ALEXANDER YANEZ, se compromete a cubrir lo correspondiente a dicho concepto, igualmente a cubrir todo lo correspondiente a vivienda, estudios y medicinas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTA TORRES AROCHA
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