ASUNTO: FP02-S-2007-003892
RESOLUCION Nº PJO232008000347

“VISTOS”
En fecha 26 de Julio de 2007, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: ALEXANDER DOS SANTOS BOLÍVAR y MIRIAN JOSEFINA GUEVARA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.569.290 y V-8.887.427, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.171, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 608, Libro V, Tomo III, Folios 148 al 151, de fecha 28 de Noviembre de 1988, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1988, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: (identidad omitida según artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que actualmente cuentan con Dieciocho (18), Catorce (14) y Seis (06) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas de las Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios "03, 06 y 08”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir, lo cual harán, una vez que se decida el divorcio interpuesto por los mismos. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 27 de Julio de 2007, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-S-2007-003892, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: ALEXANDER DOS SANTOS BOLÍVAR y MIRIAN JOSEFINA GUEVARA GIL, ya identificados.
Con fecha 07 de Noviembre de 2007, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, se inste a los solicitantes a consignar copia certificada del Expediente FP02-V-2007-739, contentivo de Oferta Real y Voluntaria, a los fines de poder emitir la respectiva opinión, la misma es acordada mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2007.
Con fecha 14 de Enero de 2008, comparece la ciudadana: MIRIAN GUEVARA, plenamente identificada en autos, donde solicita copia certificada del expediente, la misma es acordada en fecha 15 de Enero de 2000, mediante Oficio Nro. 107-3, remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.).
Con fecha 14 de Febrero de 2008, comparece la ciudadana: MIRIAN GUEVARA, plenamente identificada en autos, donde consigna copia certificada del Expediente FP02-V-2007-739.
Con fecha 02 de Abril de 2008, comparece la ciudadana: MIRIAN GUEVARA, plenamente identificada en autos, donde solicita se notifique nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, para que emita opinión en la presente solicitud, la misma es proveída en fecha 04 de Abril de 2008.
Con fecha 14 de Enero de 2008, comparece el ciudadano: ALEXANDER DOS SANTOS, plenamente identificado en autos, donde solicita copia certificada del expediente, la misma es acordada en fecha 17 de Abril de 2008, mediante Oficio Nro. 905-3, remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.).
Con fecha 16 de Abril de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 14 de Abril de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual emite opinión favorable en la presente causa.


TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijos, que actualmente, es una niña de Seis (06) años de edad, y una adolescente de Catorce (14) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de las hermanas: ADRIANA VICTORIA y ARIAMMY DEL VALLE, a la Madre.
La Patria Potestad de las referidas hijas procreadas durante el matrimonio, y que actualmente son una niña y una adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a sus hijas sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que el la niña: ADRIANA VICTORIA, y la Adolescente: ARIAMMY DEL VALLE, de Seis (06) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijas, ya que este derecho es de los hijas no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
Habiendo pues, procreado un (01) hijo: ROBBIE ALEXANDER, que actualmente es mayor de edad, de Dieciocho (18) años de edad, en consecuencia este Tribunal se abstiene de decretar la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza), La Patria Potestad, como el Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar). Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), el Tribunal se abstiene de pronunciarse en virtud de que existe Expediente Nro. FP02-V-2007-739, contentivo de Oferta de Obligación Alimentaria (Oferta de Obligación de Manutención), en la cual se establece monto por dicho concepto, en beneficio de las hermanas: ARIAMMY DEL VALLE y ADRIANA VICTORIA.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ALEXANDER DOS SANTOS BOLÍVAR y MIRIAN JOSEFINA GUEVARA GIL, ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARTA TORRES AROCHA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).


LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARTA TORRES AROCHA