ASUNTO: FP02-S-2008-002742
RESOLUCIÓN N° PJ0232008000351

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Por cuanto este Tribunal observa que la solicitante ciudadana: EISY BRISEIDA MIRANDA CALZADILLA, identificado en autos, no Subsanó los errores u omisiones señalados en el auto de fecha 25 de Abril del 2008, requisito indispensable para la admisión de la Demanda en el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, signada bajo el número de expediente indicado en el asunto, en virtud de que la misma es contraria a la norma prevista en el artículos 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del Expediente. Déjese Constancia en el libro Diario de Actuaciones.-
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. MARTA TORRES AROCHA.
LEMR/Shiderlly Inagas.-