ASUNTO: FP02-S-2008-002995
RESOLUCION Nº PJO232008000359
En libelo de fecha 29 de Abril de 2008, la ciudadana: HELEN JOSEFINA APONTE DELGADILLO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.414.983, debidamente asistida por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, actuando en nombre y representación del niño: LEOBEL (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) SUAREZ APONTE, actualmente cuenta con Once (11) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, del 23 de Septiembre del año 1997, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1744. Libro 4, Tomo 2, Folio 444 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el Mes de Nacimiento del niño, en su Partida de Nacimiento y le coloque el verdadero. Siendo que actualmente, aparece asentado su Mes de Nacimiento en forma equivocada. Siendo que actualmente, aparece asentado como AGOSTO y se le estampe su verdadero Mes de Nacimiento, que es ABRIL. Igualmente la rectificación de dicha partida del error incurrido por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, en el sentido de que se le corrija el Segundo Nombre del mencionado niño, y se le coloque el verdadero, siendo que actualmente aparece asentado su segundo nombre en forma equivocada, siendo que actualmente aparece asentado como ABRAHANO y se le estampe su verdadero segundo nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código Civil.
En fecha 06 de Mayo de 2008, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa y se obvia Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia por cuanto el mismo fue el que interpuso la correspondiente acción y se entrara a decidir la misma como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: HELEN JOSEFINA APONTE DELGADILLO, en su condición de Madre solicitante, es corregir la Partida de Nacimiento de su hijo: LEONEL (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) SUAREZ APONTE, actualmente cuenta con Once (11) años de edad. Siendo que actualmente, aparece asentado como AGOSTO y se le estampe su verdadero Mes de Nacimiento, que es ABRIL. Igualmente aparece asentado su Segundo Nombre por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, como ABRAHANO y se le estampe su verdadero Segundo Nombre, que es (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: HELEN JOSEFINA APONTE DEGADILLO, en representación de su hijo, el niño LEOBEL (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) SUAREZ APONTE, de fecha 23 de Septiembre de 1997, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1744. Libro 4, Tomo 2, folios 444, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y téngase como el verdadero Mes de Nacimiento del mismo como: ABRIL, y el Segundo Nombre del mismo como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y no como aparece erróneamente asentada en las referidas Partidas de Nacimiento, la cual acompañaron marcadas a los folios “08 y 09”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra a la Registradora Principal del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos mil Ocho. Años 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTA TORRES AROCHA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTA TORRES AROCHA
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