ASUNTO: FP02-V-2005-000453
RESOLUCION Nº PJ0232008000376

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de Mayo de 2005, la DRA. FRANMERY VACARO, Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Heres, en representación de la ciudadana: ROSALBA ESPERANZA SALAS, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.834.447, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Ocho (08), Diez (10) y Seis (06) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.890.942.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión con el ciudadano: DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR, plenamente identificado en autos, procrearon TRES (03) hijos que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre para con sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2005, se admitió por el Tribunal de Protección (2), la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR RIVAS, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de este Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 778-2, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO GUAYANA, CA, a favor de los hermanos involucrados en la presente causa y se libró Oficio N° 775-2, a la institución encargada de realizar los descuentos al obligado alimentario. Se ordenó la Notificación a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de que realice el respectivo Informe Social a las partes.
Con fecha 27 de Mayo de 2005, se declaró desierto el acto para oír a los hermanos Fuenmayor Salas, en virtud de que no comparecieron al mismo.
Con fecha 01 de Junio 2005, se recibe escrito emitido la DRA. CAROL FORMANIAK, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Heres, a los fines de que se deje sin efecto el Oficio Nro. 775-2, dirigido a la Zona Educativa del Estado Bolívar, por cuanto el demandado de autos no presta servicios para el Liceo Tomás de Heres, sino en la Unidad Educativa San José, adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar.
Con fecha 02 de Junio de 2005, compareció el ciudadano: PABLO LIRA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 14 de Junio de 2005, el Tribunal acuerda dejar sin efecto el Oficio Nro. 775-2, y volver a oficiar a la Dirección de la Gobernación del Estado Bolívar, acordando las mismas retenciones y en el mismo porcentaje ordenado en el auto de admisión de fecha 24-05-05, se libró lo conducente mediante Oficio Nro. 940-3.
Con fecha 21 de Junio 2005, el ciudadano: PABLO LIRA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado ciudadano: DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR RIVAS.
En fecha 28 de Junio de 2005, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no compareció ninguna de las partes involucradas en la presente causa, por lo que el mismo se declaró Desierto.
Con fecha 29 de Junio del 2005, se recibe escrito de Contestación de la parte demandada ciudadano: DOMINGO FUENMAYOR, en el cual expone. “De conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de LOPNA invoca el Poder corrector y cautelar del Juez de Protección para la realización de la conciliación entre las partes, y ofrece como pensión de alimentos el Diez por Ciento (10%) de uno sólo de su salario, alegando tener Cinco (05) hijos más de nombres: DEIVIS, JHON, JUAN, HECTOR y MARIA, anexando las respectivas partidas de nacimientos de los mismos, invocando el principio de proporcionalidad, se le hace imposible suministrar la cantidad exigida por la demandante, y que la suma propuesta la consignará de manera voluntaria. Igualmente se compromete a suministrar medicinas, vestido, y ayuda a su menor hija. Solicita se realice un prorrateo de la Obligación Alimentaria a los fines de que las Treinta y Seis (36) Mensualidades Futuras, sean suspendidas de uno de sus sueldos, y se le mantengan sólo Siete (07) de su otro sueldo. Ofrece la cantidad de Ciento Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de Útiles Escolares, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de Gastos Decembrinos. Manifiesta igualmente que ha sido cumplidor para con sus hijos Nazareth, Anthony Smith y Gregory Emmanuel, que siempre le entregaba el dinero a la progenitora de sus hijos, que en el 2003 la ciudadana Rosalba Salas, incoa en su contra juicio por concepto de Obligación Alimentaria, tal como consta en el expediente FP02-Z-2003-523, en la cual desistió de la misma, dado que se acordó de manera verbal que suministraría lo correspondiente a dicho concepto, y consigna prueba de ello de con recibos de compra, solicita consignar por ante este Tribunal correspondiente a la Obligación Alimentaria.
Igualmente rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes tanto en los hecho como en el derecho la demanda propuesta por la ciudadana Rosalba Salas. Niega que no haya pagado la pensión de alimentos, afirma que cancelaba gastos de vestidos, aportes especiales, medicinas, gastos médicos, útiles escolares, hace referencia a las constancias emanadas del IPASME, y de Seguros Caroní, anexando los respectivos escritos. Manifiesta que siempre ha cumplido con sus obligaciones de padre responsable, dado que cumple con su alimentación, vestido y además que la casa donde moran los mismos, es de su propiedad, adquirida antes de la relación concubinaria que sostuviera con la demandante, y consigna para ello el respectivo Título de Propiedad del inmueble. Invoca la bilateridad en el Cumplimiento Alimentario, por coexistir la presencia de ambos progenitores, solicitando se comparta la Obligación Alimentaria, toda vez que la demandante labora para la Escuela Básica Estadal “Manuel Carlos Piar”.
Con fecha 30 de Junio del 2005, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada ciudadano: DOMINGO FUENMAYOR, en el cual expone. En el mismo reproduce el mérito de los autos, conforme a las partidas de nacimiento de sus hijos que fueron consignadas en el expediente, los recibos de compras anexados a dicho expediente, Constancias emanadas por el IPASME, Seguros Caroní, y del Título de Propiedad del inmueble donde viven sus hijos. Ofrece los testimoniales de los ciudadanos: Elesbe del Rosario Laya de Hernández, Zoraida Josefina Guevara. Igualmente solicita se oficie a Comercial La Roca, C.A., para que envíe copia certificada de los recibos de compras efectuados, y al a Dirección de Educación del Estado Bolívar, para que remita constancia de trabajo de la demandada. Con fecha 04 de Julio de 2005, es admitida dichas pruebas, ordenándose agregar a los autos lo concerniente a los capítulos I y II, particulares 1, 2, 3 y 4. En cuanto al Capítulo III, se ordena la evacuación de los testigos al Tercer (3) Día de despacho siguiente auto de admisión de dichas pruebas.
Con fecha 11 de Julio de 2005, se declaró desierto el acto para oír a la testigo ciudadana: ELESBE DEL R. LAYA DE H., testigo promovida por la parte demandada, en virtud de que no compareció al mismo.
Con fecha 11 de Julio de 2005, comparece la testigo: ZORAIDA GUEVARA, C.I. 8.867.690, la cual respondió a las preguntas que le formulara parte demandada y promovente de la testigo. Se dejó constancia que no se presento la testigo Elesbe Laya.
Con fecha 11 de Julio de 2005, comparece el ciudadano Domingo Fuenmayor, parte demandada, solicitando nueva oportunidad para que sea oída la testigo: Elesbe del Rosario, la misma fue acordada en fecha 13-07-05, por encontrarse dentro del lapso probatorio.
Con fecha 13 de Julio de 2005, comparece la ciudadana: Rosalba Salas, parte demandante, consignando copia de la Libreta de Ahorros aperturada. El Tribunal acuerda en fecha 15 de Julio de 2005, oficiar a la Zona Educativa del Estado Bolívar, remitiendo dicho número de cuenta, a los fines de que depositen en la misma lo correspondiente a la Obligación Alimentaria, mediante oficio Nro. 1204-2.
Con fecha 18 de Julio de 2005, se declaró desierto el acto para oír a la testigo ciudadana: ELESBE DEL R. LAYA DE H., en virtud de que no compareció al mismo.
En fecha 28 de Julio de 2005, el Tribunal difiere el Acto para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de haberse consumido el lapso para la misma, dado el exceso de actuaciones y sentencias pendientes de dictarse, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del C.P.C., para el Décimo (10) día de despacho siguiente al auto de diferimiento.
Con fecha 20 de Septiembre de 2005, compareció la ciudadana: GLORIA MENDOZA, plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección.
Con fecha 10 de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano Domingo Fuenmayor, parte demandada, solicitando se le expida copia simple de todo el expediente.
Con fecha 11 de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano Domingo Fuenmayor, parte demandada, indicando al Tribunal que se corrija el error material ya que se le descuenta un Sesenta (60%) del salario devengado por el mismo, y se fije pensión establecido conforme a la LOPNA, y considera que la demandad labora en la E.B.E. “Manuel Carlos Piar”, alegando que la responsabilidad alimentaria corresponde a ambos padres.
Con fecha 19 de Diciembre de 2005, comparece el ciudadano Domingo Fuenmayor, parte demandada, informando al Tribunal que se vio obligado a regresar a la casa con sus hijos, dado las irregularidades cometidas por la parte demandante ciudadana: Rosalba Salas, detallando los acontecimientos que lo llevan a tal decisión.
Con fecha 13 de Enero de 2006, comparece el ciudadano Domingo Fuenmayor, parte demandada, informando al Tribunal que se realice Informe por la Visitadora Social a los fines de que constate que él se encuentra cohabitando con sus hijos, y de otros hechos, e igualmente solicita al Tribunal se revoquen las medidas decretadas en este proceso. Y se inste a la demandad presente rendición de cuentas de lo aportado por concepto de Obligación Alimentaria.
Con fecha 25 de Enero de 2006, comparece el ciudadano Domingo Fuenmayor, parte demandada, donde consigna Constancia de Trabajo de la demandante, y solicita se le acuerde lo peticionado en las diligencias antes mencionadas, y se le decrete el Quince (15%) en cada uno de los sueldos devengados por él, y se obligue a la demandante a cubrir con un porcentaje de Treinta (30%) de su sueldo por concepto de Obligación Alimentaría.
Con fecha 26 de Enero de 2006, el Tribunal declara la nulidad parcial del auto de admisión conforme a la norma contenida en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ordenando corregir parcialmente dicho auto conforme a lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto los oficios Nros. 775-2 y 940-2, estableciendo que se embargue el Quince por Ciento (15%) sobre el sueldo básico del demandado a cada uno de sus patronos, y oficiarse como corresponde al Pagador Regional de la Zona Educativa del Estado Bolívar y a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante oficios Nro. 126-2 y 127-2, respectivamente.
En fecha 26 de Enero de 2006, el Tribunal fija al Décimo (10) Día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos, los informes ordenados a elaborar a la Trabajadora Social, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 07 de Marzo de 2006, se recibe de la Gobernación del Estado Bolívar, Constancia de Sueldo del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de Novecientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Siete Con Ochenta Céntimos (Bs. 985.397,80)
Con fecha 14 de Marzo de 2006, comparece el ciudadano Domingo Fuenmayor, parte demandada, donde solicita al Tribunal se pronuncie con respecto al prorrateo de la Obligación Alimentaria, la cual es negada en fecha 22 de Marzo de 2006, dado que un pronunciamiento versaría al fondo de la causa.
Con fecha 17 de Marzo de 2006, se recibe del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Constancia de Sueldo del demandado de autos, el cual devenga un sueldo mensual de Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Cuatro con Noventa y Seis Céntimos (Bs.664.194,96).
Con fecha 28 de Marzo de 2006, comparece la ciudadana: BETTY MUDARRA, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, consignando Informe Socio-Económico, a los fines de que surta sus efectos de ley.
Con fecha 18 de Abril de 2006, el Tribunal deja sin efecto los oficios Nros. 126-2 y 127-2, dado que se incurrió en el error de librarlos con el embargo por un Treinta (30%), siendo lo correcto el Quince por Ciento (15%) sobre el sueldo básico del demandado, oficiándose lo conducente a cada uno de sus patronos, al Pagador Regional de la Zona Educativa del Estado Bolívar y a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante oficios Nro. 583-2 y 584-2, respectivamente.
Con fecha 18 de Abril de 2006, el Tribunal acuerda expedir las originales de las partidas de nacimiento que cursan en autos, previa su certificación de fotostatos.
Con fecha 10-10-06, comparece la ciudadana: DRA. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, donde solicita al Tribual se sirva oficiar a Banfoandes para apertura Cuenta de Ahorros en beneficio de los niños: Nazareth, Anthony y Gregory, la cual es acordada en fecha 06 de Noviembre de 2006, mediante oficio Nro 1598-3.
Con fecha 27 de Octubre de 2006, comparece la DRA. MARIA PEREZ, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, solicitando copias simples de expediente, la cual es acordada mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2006.
Con fecha 24 de Noviembre de 2006, comparece el ciudadano: DOMINGO FUENMAYOR, donde consigna Poder conferido al Dr. JULIO TOMAS ROMERO, I.P.S.A. Nro. 84.607, por ante la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad.
Con fecha 01 de Octubre de 2007, se dicta Acta de Inhibición por el Dr. Franklin Granadillo Paz, Juez de Protección (2), donde se inhibe en la presente causa por manifiesta enemistad con el Dr. Julio Tomas Romero, Apoderado de la parte demandada. Con fecha 03 de Octubre de 2007, vencido el lapso de allanamiento el Tribunal ordena remitir el presente expediente a los fines de su distribución mediante oficio Nro. 2160-3 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Con fecha 09 de Octubre de 2007, y recibido por distribución el presente expediente, la Juez de Protección (3) Dra. Ligia Moreno Rivero, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la Notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 25 de Octubre de 2007, es recibida las resultas del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, declarada con lugar, de la Inhibición Propuesta por el Dr. Franklin Granadillo Paz, Juez de Protección (2).
Con fecha 25 de Octubre de 2007, comparece el DR. JULIO TOMAS ROMERO, Apoderado de la parte demandada, solicitando copia certificada del expediente, la cual es acordada en fecha 29 de Octubre de 2007, mediante Oficio Nro. 2725-3, librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Con fecha 29 de Octubre de 2007, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación del Avocamiento del Tribunal, debidamente firmada por la ciudadana: DRA. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 07 de Noviembre de 2007, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación del Avocamiento del Tribunal, debidamente firmada por la ciudadana: ROSALBA SALAS, parte demandante en la presente causa.
Con fecha 15 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano. DOMONGO FUENMAYOR, parte demandada en la presente causa, donde solicita inspección el hogar donde habitan los hermanos objeto de la presente demanda, a los fines de que se constate su situación, dado que la progenitora no cumple con la atención adecuada que requieren, la misma es proveída en fecha 22 de Noviembre de 2007, notificando a la Trabajado Social, para que realice el informe respectivo.
Con fecha 27 de Noviembre de 2007, compareció el ciudadano: CAMPOS SILVA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social.
Con fecha 05 de Diciembre de 2007, compareció el ciudadano: CAMPOS ELIAS, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación del Avocamiento del Tribunal, del ciudadano: DOMINGO FUENMAYOR, parte demandada en la presente causa, el cual queda notificado, en virtud de haber entregado dicha bolea a la ciudadana Ninoska Martínez, quien dijo ser la esposa, y la cual se comprometió a entregarle la misma.
Con fecha 05 de Diciembre de 2007, comparece la LIC. MARIA ANGELICA PEREZ, en su carácter de Trabajadora Social, donde consigna Informe Social.
Con fecha 13 de Diciembre de 2007, comparece la ciudadana: ROSALABA SALAS, en su carácter de Demandante en la presente causa, donde consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada en Banfoandes, el Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2007, ordena oficiar a las instituciones donde labora el demandado a los fines de suministrarle el número de Cuenta de Ahorros Aperturado, mediante Oficios Nros. 3307-3 y 3308-3.
Con fecha 27 de Marzo de 2008, comparece del ciudadano: DOMINGO FUENMAYOR, parte demandada en la presente causa, donde solicita se fije nueva oportunidad a los fines de ser oída la opinión del niño: ANTHONY SMITH.
Con fecha 27 de Marzo de 2007, se recibe de la Gobernación del Estado Bolívar, constancia de Trabajo del ciudadano: FUENMAYOR DOMINGO, el cual cuenta con un sueldo de Un Millón Quinientos Ochenta y Dos con Ochenta y Seis (Bs. 1.582,86).
Con fecha 01 de Abril de 2008, el Tribunal fija al Tercer (3) Día de Despacho siguiente al auto, para oír al niño: ANTHONY SMITH, el cual es oído en fecha 04 de Abril de 2008, emitiendo su opinión en la presente causa.
Con fecha 10 de Abril de 2008, comparece del ciudadano: DOMINGO FUENMAYOR, parte demandada en la presente causa, donde solicita al Tribunal se sirva dividir las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras embargadas de las Prestaciones Sociales, y se considera que se le hacen dos descuentos en las instituciones para la cual labora, igualmente consigna constancia de trabajo, donde se evidencia que devenga un sueldo mensual de Un Millón Trescientos Dos (Bs. 1.302,oo) en la Zona Educativa, igualmente consigna copia certificada de un nuevo hijo de nombre Samuel David.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR RIVAS y sus hijos: NAZARETH ROSIANI, ANTHONY SMITH y GREGORY ENMANUEL, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: DOMINGO GREGORIO FUENMAYO RIVAS. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: ROSALBA ESPERANZA SALAS, se señaló que: De su unión con el ciudadano: DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR RIVAS, plenamente identificado en autos, procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: GREGORY ENMANUEL, NAZARETH ROSDIANI y ANTHONY SMITH. Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de las Instituciones GOBERNACION DEL ESTADO y para la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, no de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó: De conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de LOPNA invoca el Poder corrector y cautelar del Juez de Protección para la realización de la conciliación entre las partes, y ofrece como pensión de alimentos el Diez por Ciento (10%) de uno sólo de su salario, alegando tener Cinco (05) hijos más de nombres: DEIVIS, JHON, JUAN, HECTOR y MARIA, anexando las respectivas partidas de nacimientos de los mismos, invocando el principio de proporcionalidad, se le hace imposible suministrar la cantidad exigida por la demandante, y que la suma propuesta la consignará de manera voluntaria. Igualmente se compromete a suministrar medicinas, vestido, y ayuda a su menor hija. Solicita se realice un prorrateo de la Obligación Alimentaria a los fines de que las Treinta y Seis (36) Mensualidades Futuras, sean suspendidas de uno de sus sueldos, y se le mantengan sólo Siete (07) de su otro sueldo. Ofrece la cantidad de Ciento Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de Útiles Escolares, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de Gastos Decembrinos. Manifiesta igualmente que ha sido cumplidor para con sus hijos Nazareth, Anthony Smith y Gregory Emmanuel, que siempre le entregaba el dinero a la progenitora de sus hijos, que en el 2003 la ciudadana Rosalba Salas, incoa en su contra juicio por concepto de Obligación Alimentaria, tal como consta en el expediente FP02-Z-2003-523, en la cual desistió de la misma, dado que se acordó de manera verbal que suministraría lo correspondiente a dicho concepto, y consigna prueba de ello de con recibos de compra, solicita consignar por ante este Tribunal correspondiente a la Obligación Alimentaria. Igualmente rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes tanto en los hecho como en el derecho la demanda propuesta por la ciudadana Rosalba Salas. Niega que no haya pagado la pensión de alimentos, afirma que cancelaba gastos de vestidos, aportes especiales, medicinas, gastos médicos, útiles escolares, hace referencia a las constancias emanadas del IPASME, y de Seguros Caroní, anexando los respectivos escritos. Manifiesta que siempre ha cumplido con sus obligaciones de padre responsable, dado que cumple con su alimentación, vestido y además que la casa donde moran los mismos, es de su propiedad, adquirida antes de la relación concubinaria que sostuviera con la demandante, y consigna para ello el respectivo Título de Propiedad del inmueble. Invoca la bilateralidad en el Cumplimiento Alimentario, por coexistir la presencia de ambos progenitores, solicitando se comparta la Obligación Alimentaria, toda vez que la demandante labora para la Escuela Básica Estadal “Manuel Carlos Piar”.
Que la Parte: Demandante no promovió pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimientos anexadas a los folios 03, 04 y 05, del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: GREGORY ENMANUEL, ANTHONY SMITH y NAZARETH ROSDIANI, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que rielan a los folios Ciento Setenta y Tres (173) y Ciento Ochenta y Dos (182), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo de Mil quinientos Ochenta y Dos con Ochenta y Seis (1.582,86) y Mil Trescientos Dos (Bs. 1.302,oo), para un total promedio mensual de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro con Ochenta y Seis Céntimos (2.884,86). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a las facturas consignadas que rielan a los folios marcados con las letras “f” y “g”, del presente expediente, el Tribunal observa que no existe recibo por parte de la demandada, de que dichas compras fueron entregadas a la misma, por lo cual se desestima dichas pruebas como cumplimiento de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención).
Con relación al documento de propiedad del inmueble, que riela al folio Treinta y Cuatro (34) del presente expediente, y conforme al estudio social presentado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, se constata que los hermanos involucrados en la presente causa, se encuentran residenciados en el inmueble indicado, propiedad del demandado, por lo cual se le da pleno valor probatorio al mismo. Y así se establece.
Con relación a las constancias emanadas del IPASME y de Seguros Caroní, que rielan en copias simples a los folios marcados “h” y “g”, del presente expediente, donde se evidencia la inclusión de sus hijos en HCM, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a la prueba de que los mismos se encuentran amparados por la misma, que la misma no demuestra el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria. Y así se establece.
Con relación a la declaración de la ciudadana: ZORAIDA GUEVARA, plenamente identificada en autos, el Tribunal observa lo siguiente: A las preguntas formuladas contesto: “Que conoce de vista, trato y comunicación, a los Ciudadanos: Rosalía Salas y Domingo Fuenmayor, que más de comunicación con el señor Domingo que con su esposa. Que si cumple el demandado con la Obligación Alimentaria, que ella lo ha visto que siempre lleva a los niños al colegio, y que están en escuelas particulares, que ha visto cuando él le lleva sus alimentos, que es un padre responsable, que esta pendiente, que tiene otros cinco hijos, que el inmueble donde habitan sus hijos es de propiedad del Señor Domingo, que se encuentran incluidos en el HCM. Por lo que a los dichos expresados por la testigo, el Tribunal le da valor probatorio en cuanto a la inclusión del HCM, por cuanto se constata de la constancia presentada por el demandado, y que los niños de autos se encuentran residenciados en el inmueble perteneciente al demandado, en virtud del Informe Social presentado por la Trabajadora Social. Y así se establece
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tienen los hijos a ser alimentados por sus padres, demostrada esta con las Partidas de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de los mismos con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR RIVAS, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR y por EL MINISTERIO DE EDUCACION POPULAR, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de las referidas Instituciones, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: ROSALBA ESPERANZA SALAS, contra el ciudadano: DOMINGO GREGORIO FUENMAYOR RIVAS, a favor de sus hijos: ANTHONY SMITH, NAZARETH ROSDIANI y GREGORY ENMANUEL. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.359,55), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a un OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de SETECIENTOS TRES CON DOCE CENTIMOS (Bs.703,12) por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CENTIMOS (Bs.1.198,50) para gastos Decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 26 de Enero de 2006, comunicadas a la Dirección de Educación del la Gobernación del Estado Bolívar, según Oficio Nº 584-2-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-38-0010020634. Por lo que se debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar a la cual se tiene que tomar en consideración. Todas las Medidas y Pensiones Futuras antes indicadas, se aplicarán solamente en lo que se refiere a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia se deja sin efecto las medidas decretadas en fecha 26/01/06, que pesaban sobre el sueldo y demás beneficios, del demandado en el MINISTERIO DE EDUCACION POPULAR, comunicadas mediante oficio Nro. 583-2, ya que se evidencia que el demandado de autos tiene dos sueldos, pero que dejándole embargadas las mismas en una sola de las instituciones donde labora el obligado, se le garantiza a sus hijos los derechos que tienen a ser alimentados por sus padres. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once de la Mañana (11:00 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DRA. MARTA TORRES AROCHA