ASUNTO: FP02-V-2008-000523
RESOLUCION Nº PJO232008000390

“VISTOS”
En fecha 08 de Abril de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: EDWIN DAVID GUTIERREZ BLANCO e INGRID COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.550.712 y V-10.565.100, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: LUIS ALBERTO MOSQUEDA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.948 y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 267, de fecha 20 de Agosto de 1991, Tomo 3. Libro 3. Folios 439 al 442 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1991, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “05”.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Diecisiete (17) y Doce (12) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios " 04 y 06”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir y así lo dejan establecido. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 10 de Abril de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-000523, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: EDWIN DAVID GUTIERREZ BLANCO e INGRID COROMOTO GARCIA, ya identificados. En la misma se ordeno oír la opinión de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa, dándosele cumplimiento a lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 16 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para que fueran traídas ante este Despachos a los hijos involucrados en la presente causa, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Diecisiete (17) y Doce (12) años de edad, respectivamente, se deja constancia que el mismo fue declarado Desierto por cuanto no comparecieron ante este Despacho, con lo que se le garantizo el derecho a opinar y ser oídos en la causa.
Con fecha 17 de Abril de 2008, comparece ante este despacho el ciudadano: DAVID GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, y solicita se fije nueva oportunidad para oír la opinión de los hijos involucrados en la presente causa. La misma es acordada en fecha 22/04/2008.
Con fecha 23 de Abril de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 25 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para que fueran traídas ante este Despachos a los hijos involucrados en la presente causa, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Diecisiete (17) y Doce (12) años de edad, respectivamente, se deja constancia que el mismo fue declarado Abierto por cuanto los mismos comparecieron ante este Despacho, con lo que se le garantizo el derecho a opinar y ser oídos en la causa. Lo cuales manifestaron estar de acuerdo con el Divorcio de sus padres
En fecha 28 de Abril de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, no tiene nada que objetar en la presente causa.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, que actualmente, son unos niños y/o adolescentes de Diecisiete (17) y Doce (12) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al Padre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son unos niños y/o adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga a la Madre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual la madre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que la madre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Diecisiete (17) y Doce (12) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quiere ir o no con su madre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la suma equivalente a un VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención, una vez que la Guarda o Derecho de Crianza pase a manos de la madre de los mismos. Que no manifiesta el padre obligado que se compromete a suministrarle a sus hijos, los gastos correspondientes a todo lo concerniente a escuela, Colegio Privado, asistencia medica, vestuario, uniformes y útiles escolares, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: EDWIN DAVID GUTIERREZ BLANCO e INGRID COROMOTO GARCIA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 267, de fecha 20 de Agosto de 1991, Tomo 3. Libro 3. Folios 439 al 442 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1991.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintitrés (23) día del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARTA TORRES AROCHA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARTA TORRES AROCHA