ASUNTO: FP02-V-2008-000550
RESOLUCION Nº PJO232008000399

“VISTOS”
En fecha 14 de Abril de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: ANTONIO SALVADOR VARGAS y SONIA COROMOTO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.185.066 y V-11.167.507, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho: RAFAEL BORGES y WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.976 y 47.632, respectivamente, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 343, de fecha 06 de Julio de 1988, Acta 343, Libro 3, Tomo 3, Folios 98 al 100 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1998, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Diez (10) años de edad, conforme consta en copia certificada de la Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio "07”, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir y lo harán por separado una vez que quede disuelto el vínculo matrimonial. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 16 de Abril de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-000550, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: ANTONIO SALVADOR VARGAS y SONIA COROMOTO GUDIÑO, ya identificados. En la misma se ordeno oír la opinión de la niña involucrada en la presente causa, dándosele cumplimiento a lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 23 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para que fuera traída ante este Despachos a la hija involucrada en la presente causa, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Diez (10) años de edad, se deja constancia que el mismo fue declarado Desierto por cuanto no compareció ante este Despacho, con lo que se le garantizo el derecho a opinar y ser oída en la causa.
Con fecha 25 de Abril de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 28 de Abril de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, no tiene nada que objetar en la presente causa.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Una (01) hija, que actualmente, es una niña de Diez (10) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad de la referida hija procreada durante el matrimonio, y que actualmente son es niña, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Diez (10) años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hija la suma equivalente a un DIECINUEVE POR CIENTO (19%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente, se compromete a suministrarle a su hija para el mes de SEPTIEMBRE la suma equivalente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) DE UN Salario Mínimo, adicional a la Pensión de Alimentos, y para el mes de DICIEMBRE la suma equivalente a un CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de un Salario Mínimo, adicional a la pensión de alimentos, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ANTONIO SALVADOR VARGAS y SONIA COROMOTO GUDIÑO, ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 343, de fecha 06 de Julio de 1998, Libro 3, Tomo 3, Folios 98 al 100 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1988.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintitrés (23) día del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Treinta de la Tarde (1:30 P.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARTA TORRES AROCHA