ASUNTO: FP02-V-2007- 000581
RESOLUCION Nº PJ0232008000425.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de Julio del 2006, el ciudadano: CARLOS JULIO PEREZ ATAY, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.474.527, actuando en su propio nombre, quien actualmente cuenta con Veintiún (21) años de edad, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (obligación de manutención) contra el ciudadano: JULIO JOSE PEREZ GARCIA, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.870.362.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que es hijo del ciudadano: JULIO JOSE PEREZ GARCIA, plenamente identificado en autos y de la ciudadana: AIDA MARGARITA ATAY MENESES, plenamente identificada en autos. Que su mencionado padre presta sus servicios en el Grupo Escolar Mérida de esta Ciudad, como Director del mismo. Que manifiesta el solicitante que padece de Retardo Mental Moderado, teniendo que cumplir con un rígido tratamiento medico, para lo cual, acompaña copia de las indicaciones médicas expedidas. Que se encuentra totalmente impedido para atender y satisfacer sus necesidades básicas y como quiera que su padre ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica, que vive con su madre, la cual trabaja como enfermera, pero su sueldo no alcanza para el sostenimiento de los mismos. Que solicita se le fije como Obligación de Manutención la suma de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500). Que igualmente, se le fije por concepto de Gastos Decembrinos, la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600) y que el Tribunal haga una estimación inmediata a los fines de la Fijación de la Obligación de Manutención. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, anexada al folio 04, consigna igualmente, Informe Médico, a los fines de evidenciar el retardo mental moderado, anexado al folio “05”.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2006, se admitió por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: JULIO JOSE PEREZ GARCIA, para que comparezca ante ese Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, de conformidad con lo establecido en el Articulo 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal no la decreto y manifestó pronunciarse en Cuaderno Separado.
Con fecha 22 de Noviembre de 2006, la ciudadana: SORAYA CHARBONE, consignó Boleta de Citación, sin firmar por el ciudadano: JULIO JOSE PEREZ GARCIA, por cuanto manifiesta que se traslado en varias oportunidades al domicilio del demandado sin que el mismo compareciera.
Con fecha 01 de Diciembre de 2006, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano: CARLOS JULIO PEREZ, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de demandante y procede a otorgarle Poder Apud-Acta a la ciudadanos: DINA ZAMORA MARTINEZ, plenamente identificada en autos.
Con fecha 01 de Diciembre de 2006, comparece por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana: DINA ZAMORA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, y con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se ordene la Citación por Carteles del demandado de autos. Con fecha 07 de Diciembre de 2006, se ordena la misma.
Con fecha 08 de Enero de 2007, comparece por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana: DINA ZAMORA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, y con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna Cartel de Citación. El mismo es fijado por la Secretaria del Tribunal en fecha 09 de Enero de 2007.
Con fecha 14 de Marzo de 2007, comparece por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana: DINA ZAMORA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, y con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se le nombre defensor judicial al demandado de autos a los fines de la continuación de la presente causa. La misma es acordada en fecha 19 de Marzo de 2007.
Con fecha 23 de Marzo de 2007, compareció el ciudadano: SILFREDO RAFAEL MAST, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: FAVIOLA CABRERA, en su carácter de Defensor Judicial.
Con fecha 28 de Marzo de 2007, la ciudadana: FAVIOLA CABRERA, en su carácter de Defensor Judicial, manifiesta por ante el Juez de la causa, que acepta el cargo de Defensor Judicial del demandante en la presente causa.
Con fecha 30 de Marzo de 2007, comparece por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana: DINA ZAMORA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, y con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se emplace a la defensora judicial del demandado de autos, a los fines de la continuación de la presente causa. La misma es acordada en fecha 09 de Abril de 2007.
Con fecha 07 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano: SILFREDO RAFAEL MAST, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana: FAVIOLA CABRERA, en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 09 de Mayo de 2007, siendo la oportunidad para que se celebrara la Contestación de la Demanda, se deja constancia que la misma fue presentada por la Defensora Judicial del demandado de autos, en la misma se manifiesta, que: “Se traslado a la residencia del demandado de autos en fecha 07 de Mayo de 2007 y fue atendida por la nueva Directora del Grupo Escolar Mérida, la cual le manifestó que el demandado de autos había sido cambiado para otra institución, nombre de dicha institución que no quiso suministrarle a la defensora judicial. Que igualmente pudo conseguir la dirección exacta del mismo y le manifestó que tenia una demanda en su contra que se pusiera en contacto con él y no había podido obtener respuesta del demandado de autos. Que a todo evento procede a negar, rechazar y contradecir los hechos expuestos por el demandante de autos en la presente solicitud.
Con fecha 14 de Marzo de 2007, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Circuito Judicial procede a Declinara Competencia para ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, por cuanto manifiesta que la presente causa es interpuesta por un hijo mayor de edad, pero que se encuentra dentro de la Excepción establecida en el Articulo 383 de la L.O.P.N.A. Con fecha 24 de Mayo de 2007, se ordena la remisión del expediente al Tribunal.
Con fecha 30 de Mayo de 2007, se recibe por ante este Tribunal la presente causa, el Tribunal se avoca al conocimiento del mismo y se ordena la Notificación de las partes y del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Con fecha 07 de Junio de 2007, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Con fecha 25 de Junio de 2007, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por el ciudadano: CARLOS JULIO PEREZ ATAY.
Con fecha 04 de Julio de 2007, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación de Avocamiento, sin firmar por el ciudadano: JULIO JOSE PEREZ GARCIA.
Con fecha 07 de Agosto de 2007, el Tribunal dicta auto, donde manifiesta que habiendo revisado las actuaciones que conforman el presente expediente y que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circuito Judicial cuando declina competencia no manifiesta cuantos días transcurrieron del periodo probatorio en la misma, por lo cual se fija el día siguiente como el Primer Día de Prueba en la presente causa.
Con fecha 25 de Septiembre de 2007, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente al presente auto a los fines de dictar sentencia en la misma.
Con fecha 03 de Octubre de 2007, se difiere la Sentencia en la presente causa, por cuanto no ha llegado al mismo Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos. Se libra nuevo oficio a la Unidad Educativa Grupo Escolar Mérida, con la finalidad de que envíen a la mayor brevedad posible Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos.
Con fecha 08 de Abril de 2008, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano: CARLOS JULIO PEREZ, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de demandante y procede a otorgarle Poder Apud-Acta a la ciudadana: GEORGETT BALEJKI, plenamente identificada en autos.
Con fecha 10 de Abril de 2008, comparece ante este Tribunal la ciudadana: GEORGETT BALEJKI, plenamente identificada en autos, y solicita se oficie nuevamente a la Zona Educativa del Estado Bolívar, a los fines de solicitar que envíen a este Tribunal Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos. La misma es acordada en fecha 16 de Abril de 2008.
Con fecha 16 de Mayo de 2008, se recibe Constancia de Sueldo del demandado de autos, remitida por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, donde se verifica que el mismo devenga un sueldo mensual de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.746,00). La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: JULIO JOSE PEREZ GARCIA y su hijo: CARLOS JULIO PEREZ ATAY, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: JULIO JOSE PEREZ GARCIA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: CARLOS JULIO PEREZ ATAY, se señaló que: Es hijo del ciudadano: JULIO JOSE PEREZ GARCIA, plenamente identificado en autos y de la ciudadana: AIDA MARGARITA ATAY MENESES, plenamente identificada en autos. Que su mencionado padre presta sus servicios en el Grupo Escolar Mérida de esta Ciudad, como Director del mismo. Que manifiesta el solicitante que padece de Retardo Mental Moderado, teniendo que cumplir con un rígido tratamiento médico, para lo cual, acompaña copia de las indicaciones medicas expedidas. Que se encuentra totalmente impedido para atender y satisfacer sus necesidades básicas y como quiera que su padre ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica, que vive con su madre, la cual trabaja como enfermera, pero su sueldo no alcanza para el sostenimiento de los mismos. Que solicita se le fije como Obligación de Manutención la suma de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500). Que igualmente se le fije por concepto de Gastos Decembrinos, la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600) y que el Tribunal haga una estimación inmediata a los fines de la Fijación de la Obligación de Manutención. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, anexada al folio 04, consigna igualmente Informe Medico a los fines de evidenciar el retardo mental moderado, anexado al folio “05”.
Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que la Parte Demandada, promovió pruebas.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 04, del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: CARLOS JULIO PEREZ ATAY, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación al Informe Medico, consignado al folio 05, donde se evidencia que el demandante de autos, presenta antecedente de MICROCEFALIA, TRASTORNO DE HIPERACTIVIDAD, HIPERSOMNIA Y CEFALEA VASNA DE NEUROLOGIA, el Tribunal le da pleno valor probatorio y demuestra que el mismo a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, no se puede valer o proveer sus alimentos, por lo que los padres tienen la obligación de realizar todos los gastos para el mejor desempeño y una vida cónsona con las necesidades del mismo, dándosele pleno valor probatorio al Informe. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo Integral, anexada al folio 71, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo integral mensual de UN MIL STECEIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.746,00). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia simple anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad del referido hijo, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: JULIO JOSE GARCIA PEREZ, el juzgador toma en consideración la Constancia de Egreso, emitida por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del referido hijo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: CARLOS JULIO PEREZ ATAY, contra el ciudadano: JULIO JOSE PEREZ GARCIA. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 799,22), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 303,70), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 799,22), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 303,70), para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE, cuando el hijo involucrado en la misma comience sus estudios. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 799,22), y que llevado a bolívares, da un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 559,45), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, se decretan todas y cada una de las Medidas de Embargo solicitadas por el demandante de autos en su escrito libelar, a los fines de garantizarle al mismo el derecho a ser alimentado por su padres y deben ser Informadas a la institución encargada de efectuar las retenciones, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordena aperturar al demandante de autos en BANFOANDES C.A, los montos decidido en la presente causa, a nombre del hijo involucrado en la presente decisión y movilizada por el mismo previa autorización del Tribunal. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se decreta Medida sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán ser calculadas a razón de un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo, y enviadas a este Tribunal en Cheque de Gerencia cuando las misma se hagan efectivas a los fines de garantizarle el derecho alimentario al hijo involucrado en la presente sentencia. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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