ASUNTO: FP02-S-2004-004183
RESOLUCION Nº PJO232008000319
“VISTOS”
En fecha 20 de Octubre de 2004, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: CARLOS MOISES MERIDA AMATO y LUISA MARIA ROJAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.885.920 y V-5.913.374, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: NOEMY DUARTE BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.193, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 226, de fecha 02 de Junio de 1989. Libro 2, Tomo I. de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1989, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que actualmente cuenta con Dieciocho (18) años de edad, conforme consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio "03”.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir, lo cual harán, una vez que se decida el divorcio interpuesto por los mismos. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 21 de Octubre de 2004, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-S-2004-004183, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: CARLOS MOISES MERIDA AMATO y LUISA MARIA ROJAS RONDON, ya identificados.
Con fecha 03 de Noviembre de 2004, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: HECTOR MARTINEZ, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, comparece la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, se inste a las partes a que establezcan el Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), la misma es solicitada por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2004.
En fecha 30 de Mayo de 2007, comparece el ciudadano: CARLOS MOISES MERIDA MATO, donde solicita se cite nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de finiquitar el procedimiento, la misma fue negada en fecha 01 de Junio de 2007, en virtud del auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2004, sobre el requerimiento del Fiscal del Ministerio Público, en relación al Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar).
En fecha 28 de Enero de 2008, comparece el ciudadano: CARLOS MOISES MERIDA AMATO, estableciendo el Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), solicitado. El Tribunal mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2008, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de comunicarle lo conducente, para que emita opinión en la presente solicitud.
Con fecha 03 de Abril de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: KLEBER BARZOLA, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 09 de Abril de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado un (01) hijo, que actualmente es mayor de edad, de Dieciocho (18) años de edad, en consecuencia este Tribunal se abstiene de decretar la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza), La Patria Potestad, como el Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) del hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, y por cuanto las partes manifiestan que se compromete el padre a suministrarle a su hijo por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), la suma equivalente a un ONCE POR CIENTO (11%) DE UN Salario Mínimo. Igualmente, se compromete a suministrarle a su hijo para el mes de SEPTIEMBRE la suma equivalente a un VEINTIUN POR CIENTO (21%) DE UN Salario Mínimo y para el mes de DICIEMBRE la suma equivalente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un Salario Mínimo, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto y respeta los acuerdos suscritos por las partes; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: CARLOS MOISES MERIDA AMATO y LUISA MARIA ROJAS RONDON, ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTA TORRES AROCHA
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