ASUNTO: FP02-V-2006-0001437
RESOLUCION Nº PJ0232008000321
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de Diciembre de 2006, el ciudadano: JHAWER JOSE NAVEDA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.609.396, de este domicilio y debidamente representado por la Profesional del Derecho: ARELLYS DAVIS YANEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 100.030, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: LILA VIRGINIA RAMDATH DORNER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.799.585, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando las causales del Artículo 185, en sus Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: LILA VIRGINIA RAMDATH DORNER, en fecha 29 de Mayo del año 1995...omissis...., que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su residencia en el Barrio Maipure I, Calle Principal, Casa S/N de esta Ciudad, de dicha relación matrimonial procrearon Un (01) Hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuentan con 11 años de edad. Que al contraer matrimonio, su relación marchó en completa armonía, pero dicha relación empezó a cambiar de manera notable, y empezaron a surgir continuos problemas con su cónyuge ciudadana Lila Virginia Ramdath Dorner, quién adoptó una conducta insoportable, insultándolo y faltándole el respeto, al extremo de ofenderlo con palabras injuriosas contra su mamá, igualmente comenzó a demostrar una conducta indiferente, dejando de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, haciendo imposible la vida en común, soportando dicha situación a los fines de salvar su matrimonio, pero la situación fue cada vez peor, ya que la misma seguía ofendiéndolo, viéndose obligado a irse de su hogar a otro lugar. Manifestando que con dicha actitud su cónyuge transgredió las obligaciones conyugales, puesto que incumplió con los deberes que le impone el matrimonio, lo que lo obligó a ejercer la presente acción de divorcio. Igualmente manifestó que no adquirieron bienes de fortuna. Por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en las Causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge, es decir, por Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su Hijo que lleva por nombre: JOHANNER JHAWER. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: HECTOR JOSE LUGO RUIZ, ALBERMAR DE LOS ANGELES BALLIACHI CONTINO y LUISANA RAMIREZ MEDINA, plenamente identificados en autos.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2006, este Tribunal, se admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: LILA VIRGINIA RAMDATH DORNER, para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de que practique la Citación de la ciudadana: LILA VIRGINIA RAMDATH DORNER, para la continuación del juicio, entregar Boleta de Citación y libelo de la demanda, al alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practique. El Tribunal se abstuvo de decretar Medida de Embardo por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), en virtud de que el actor indica que existe expediente signado bajo el Nro. FH04-Z-2002-541, donde aporta mensualmente lo correspondiente a dicho concepto en beneficio de su hijo. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor del padre demandante, tomando en consideración la edad del adolescente involucrado en la presente solicitud.
Con fecha 07 de Febrero de 2007, es consignado por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.
Con fecha 24 de Abril de 2007, el ciudadano: CAMPOS SILVA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, deja constancia que se trasladó en Tres (03) oportunidades, en la residencia de la demandada la cual no se encontraba.
Con fecha 24 de Abril de 2007, comparece la Dra. Arellys Davis Yánez, I.P.S.A. Nro.100.030, Apoderada de la parte demandante, solicitando al Tribunal, se libre Único Cartel de Citación a la demandada de autos, acordando el Tribunal lo peticionado en fecha 25 de Abril de 2007.
Con fecha 16 de Mayo de 2007, la DRA. ARELLYS DAVIS YANEZ, I.P.S.A. Nro. 100.030, en su carácter de Apoderada del demandante, consigna el Único Cartel debidamente publicado por el Diario “El Universal”. En fecha 28 de Mayo de 2007, la Secretaria Temporal, Dra. María Eugenia Salazar, deja constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando dicho cartel en la morada de la demandada.
Con fecha 20 de Junio de 2007, la DRA. ARELLYS DAVIS YANEZ, I.P.S.A. Nro. 100.030, solicita se nombre Defensor Judicial a la demandada ciudadana: LILA VIRGINIA RAMDATH DORNER, la cual es acordada en fecha 28 de Junio de 2007, designándose al Dr. William Caldera Rodríguez, I.P.S.A. Nro. 47.632, al cual se le ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a los fines de que acepte o rechace el cargo designado.
Con fecha 04 de Julio de 2007, el ciudadano: ANGEL FRANCO, Alguacil adscrito al Tribunal, quien deja constancia de haber practicado la notificación del Defensor Dr. William Caldera Rodríguez, I.P.S.A. Nro. 47.632.
Con fecha 09 de Julio de 2007, comparece el DR. WILLIAN CALDERA, I.P.S.A. Nro. 47.632, donde acepta el cargo de Defensor de la demandada.
Con fecha 08 de Octubre de 2007, la DRA. ARELLYS DAVIS YANEZ, I.P.S.A. Nro. 100.030, en su carácter de Apoderada del demandante, solicita copias simples del expediente, la misma es acordada mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2007, mediante Oficio Nro. 2517-3, librado la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.).
Con fecha 11 de Octubre de 2007, la DRA. ARELLYS DAVIS YANEZ, I.P.S.A. Nro. 100.030, en su carácter de Apoderada del demandante, solicita el emplazamiento del defensor designado Dr. WILLIAN CALDERA, I.P.S.A. Nro. 47.632, la cual es acordada en fecha 15 de Octubre de 2007.
Con fecha 15 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano: CAMPOS SILVA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Designado Dr. William Caldera, I.P.S.A. Nro. 47.632.
Con fecha 17 de Enero de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: JHAWER JOSE NAVEDA LAGUNA, plenamente identificado en autos, debidamente representado por su Apoderada DRA. ARELLYS COROMOTO DAVIS YANEZ, I.P.S.A. Nro. 100.030. Se dejó constancia de que la ciudadana: LILA VIRGINIA RAMDATH DORNER, parte demandada, no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 03 de Marzo de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: JHAWER JOSE NAVEDA LAGUNA, plenamente identificado en autos, debidamente representado por su Apoderada DRA. ARELLYS COROMOTO DAVIS YANEZ, I.P.S.A. Nro. 100.030. Se dejó constancia de que la ciudadana: LILA VIRGINIA RAMDATH DORNER, parte demandada, no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.
En fecha 17 de Marzo de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 24 de Abril de 2008, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente el demandante ciudadano: JHAWER JOSE NAVEDA LAGUNA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.609.396, debidamente asistida por la DRA. TRINA NAVARRETE, I.P.S.A. Nro. 4.166. Se deja constancia que no compareció la parte demandada la ciudadana: LILA VIRGINIA RAMDATH DORNER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.799.585, la cual no compareció. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos: HECTOR JOSE LUGO RUIZ y ALBERMAR DE LOS ANGELES BALLIACHI CONTINO, plenamente identificados en autos. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en las Causales Segunda y Tercera, previstas en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por el actor para fundamentar las causales de Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, fue contradicha por el Demandado, ya que el mismo, no compareció a dar Contestación a la Demanda, fecha en la cual, el mismo pudo haber contradicho los alegatos expuesto por la parte Demandante, uno a uno, como lo establece nuestra Ley, pero no lo hizo de esa forma, por lo cual, el Tribunal considera que el mismo, no ejerció su derecho a la defensa, ya que no negó los hechos invocados por la demandante en su Escrito Libelar uno a uno, por lo que en este procedimiento novedoso, se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde el punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.
En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: JHAWER JOSE NAVEDA LAGUNA y LILA VIRGINIA RAMDATH DORNER, este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
En cuanto a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño: JOHANNER JHAWER, el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y el prenombrado hijo. Y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar sus dichos de la siguiente manera:
HECTOR JOSE LUGO RUIZ: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que si conoce a los ciudadanos: JHAWER JOSE NAVEDA LAGUNA y LILA VIRGINIA RAMDATH DORNER. Que sabe y le consta que de esa unión procrearon un niño que lleva por nombre JOHANNER JHAWER. Que es cierto que la ciudadana Lila Ramdath, tenía una conducta insoportable para con su cónyuge, que le consta que lo maltrataba verbalmente con palabras fuertes. Que si es cierto y le consta que la mencionada ciudadana, se negaba a atender a su cónyuge, porque no lo atendía, ni le cocinaba, ni le lavaba. Que es cierto y le consta que la ciudadana Lila Ramdath, le corrió a su esposo, y éste tuvo que alquilar una casa.”
ALBEMAR DE LOS ANGELES BALLIACHI CONTINO: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JHAWER JOSE NAVEDA LAGUNA y LILA VIRGINIA RAMDATH DORNER. Que si sabe y le consta que de esa unión procrearon un niño que lleva por nombre JOHANNER JHAWER. Que es cierto que la ciudadana Lila Ramdath, tenía una conducta insoportable para con su cónyuge, que le consta que lo maltrataba verbalmente con palabras fuertes, porque lo presenció en más de una oportunidad, y le decía palabras fuertes a la mamá del señor Jhawer José Navega Laguna. Que le consta que la ciudadana Lila Ramdath no atendía en el hogar al Señor José Navega Laguna, no le lavaba, ni le plancha. Que es cierto y le consta que la ciudadana Lila Ramdath, le pidió a su esposo que se fuera de su casa, y éste tuvo que alquilar una casa en el Barrio Brisas del Orinoco, que le consta que ella lo sacó de la casa y sus partencia y metió a vivir a otra pareja”.
El Tribunal, vistas las declaraciones de los testigos promovidos, declara que los mismos no son concordantes con los hechos alegados por la parte actora con relación al Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicia e Injurias que hagan imposible la vida en común, en virtud de que los testigos se refieren a que es el demandante ciudadano: Jhawer José Navega Laguna, quien abandona el hogar, y no la demandada ciudadana: Lilia Virginia Ramdath Corner, e igualmente manifiestan que la ciudadana Lila Ramdath maltrataba a su cónyuge ciudadano Jhawer José Navega Laguna con palabras fuertes, no probando suficientemente, porque si tales hechos ofensivos ocurrieron, ellos no fueron suficientemente graves para imposibilitar la vida en común.
Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda de la forma que establece la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, no demostró con las Pruebas aportadas en su debida oportunidad, las Causales alegadas para la obtención de la disolución del vinculo matrimonial, siendo que el demandado no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, que desvirtuara la afirmación realizada por la demandante, pero la demandante nada probo que le favoreciera, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto a las causales de Abandono Voluntario y Exceso, Sevicia e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Común, y que las mismas, no fueron probados por el demandante, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR la Acción interpuesta en la presente causa, conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la demandante no probó los hechos alegados en su Escrito Libelar, tampoco nada probó que lo beneficiara el demandado de autos, como consecuencia de ello, no fueron probadas las causales de Divorcio alegada para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es el Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: JHAWER JOSE NAVEDA LAGUNA, en contra de la ciudadana: LILA VIRGINIA RAMDATH DORNER, con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda VIGENTE EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año 1995, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 209. Folios 54 al 56 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 P. M.)
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. MARTA TORRES AROCHA
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