ASUNTO: FP02-V-2007-0001224
RESOLUCION Nº PJ0232008000327

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de Octubre de 2005, el ciudadano: FRANCISCO JAVIER SALAZAR CABEZA, venezolano, mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.568.074, de este domicilio y debidamente asistido por los Profesionales del Derecho: ENRIQUE JOSE YANEZ HERNANDEZ y MARIA CAROLINA HERNANDEZ ROMERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 119.884 y 118.133, respectivamente, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: DANIS DELANEY DELGADO CAPRIATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.015.994, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su Ordinal Tercero del Código Civil venezolano, es decir, EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: DANIS DELANEY DELGADO CAPRIATA, en fecha 12 de Enero del año 1996...omissis...., que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su residencia en Calle Nro. 01, Casa Nro. 3, de la Urbanización La Peña, Sector Las Casitas, Soledad Municipio Autónomo Independencia, de dicha relación matrimonial procrearon Dos (02) Hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Diez (10) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente. Que al contraer matrimonio, su relación marchó en completa armonía hasta el mes de marzo del años Dos Mil Tres (03), donde su cónyuge empezó a cambiar de manera radical su comportamiento, donde las diferencias hicieron imposible la vida en común, al extremo de propinarse mutuamente excesos e injurias graves, tales como discusiones fuertes, falta de respetos ante otras personas y en ocasiones frente a sus hijos, dando como resultado el abandono del hogar común por mutuo acuerdo. Y que luego de este abandono el demandante hizo varios llamados a su cónyuge para que cambiase de actitud, y para continuar la vida en común, pero la misma continuo negándose a cambiar para mejorar su calidad de vida y la de sus hijos, razón por la cual fue imposible cualquier intento de reconciliación. Igualmente manifestó que adquirieron bienes de fortuna, comprendido por un Inmueble ubicado en Soledad Estado Anzoátegui, presentando la identificación del referido bien. Por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en la Causal 3 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge, es decir, por los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Simple del Acta de Matrimonio, consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus Hijos que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Indica como medio probatorio lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 455 de la LOPNA.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2007, este Tribunal, se admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: DANIS DELANEY DELGADO CAPRIATA, para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de que practique la Citación de la ciudadana: DANIS DELANEY DELGADO CAPRIATA, para la continuación del juicio, entregar Boleta de Citación y libelo de la demanda, al alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practique. El Tribunal se abstuvo de decretar Medida de Embardo por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), en virtud de que el actor indica que existe expediente signado bajo el Nro. FP02-V-2007-1045, donde aporta mensualmente lo correspondiente a dicho concepto en beneficio de sus hijos. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor del padre demandante, tomando en consideración la edad del adolescente involucrado en la presente solicitud. Se fijó audiencia para oír a la niña: Estefany Millechelle, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.
Con fecha 01 de Noviembre del 2007, se declaró Desierto el Acto fijado par oír a la niña Estefany Michelle, en virtud de que no compareció al mismo.
Con fecha 12 de Noviembre de 2007, comparece el demandante ciudadano: FRANCISCO JAVIER SALAZAR CABEZA, confiriendo Poder Apud Acta al Dr. ENRIQUE JOSE YANEZ HERNANDEZ, I.P.S.A. Nro. 119.884.
Con fecha 15 de Noviembre de 2007, es consignado por el ciudadano: KLEBER BARZONA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.
Con fecha 22 de Noviembre de 2007, el ciudadano: CAMPOS SILVA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandada ciudadana Danis Delaney Delgado Capriata.
Con fecha 11 de Enero de 2008, comparece el DR. ENRIQUE JOSE YANEZ HERNANDEZ, I.P.S.A. Nro. 119.884, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, donde confiere Poder Especial a la DRA. JANITZA DOMINGUEZ, I.P.S.A. Nro: 120.125, a los fines de que represente a su Poderdante en los asuntos judiciales que se presenten en la demanda, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2008, el Tribunal aclara al referido Abogado, que debe señalar las facultades conferidas en dicho poder, a los fines de ley.
Con fecha 22 de Enero de 2008, comparece el DR. ENRIQUE JOSE YANEZ HERNANDEZ, I.P.S.A. Nro. 119.884, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, donde confiere Poder Especial a la DRA. JANITZA DOMINGUEZ, I.P.S.A. Nro: 120.125, a los fines de que represente a su Poderdante en los asuntos judiciales que se presenten en la demanda, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2008, en virtud de que se encuentra desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, sede Caicara del Orinoco, mediante auto de fecha 22 de Enero de 2008, el Tribunal ordena agregarlo a los autos.
Con fecha 24 de Enero de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: FRANCISCO JAVIER SALAZAR CABEZA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la DRA. JANITZIA DOMINGUEZ, I.P.S.A. Nro.120.125. Se dejó constancia de que la ciudadana: DANIS DELANEY DELGADO CAPRIATA, parte demandada, no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 10 de Marzo de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: FRANCISCO JAVIER SALAZAR CABEZA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la DRA. JANITZIA DOMINGUEZ, I.P.S.A. Nro. 120.125. Se dejó constancia de que la ciudadana: DANIS DELANEY DELGADO CAPRIATA, parte demandada, no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.
Con fecha 17 de Marzo de 2008, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito en la cual, la parte demandada, expone: “Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar por no ajustarse a la realidad, que no es cierto que su persona haya asumido una conducta de falta de afecta y agresividad contra su cónyuge, y hasta el momento su esposo era responsable y cumplidor de sus deberes. Que es a partir del año 2003, cuando su esposo comienza a ausentarse del hogar, sin importarle la falta que le hacia en su casa junto a ella y a sus hijos, que en fecha 28 de Noviembre de 2004, lo encontró en las oficinas de Cable Iridium, acompañado de una mujer llamada Leidy con la cual vive actualmente. Que es falso que su cónyuge la haya llamado para reconciliarse. Que ante los reclamos que le formulaba a su cónyuge, para que cumpliera con sus hijos, él procedió a establecer Pensión Voluntaria de Alimentaria, la cual venía cumpliendo de manera irregular, que hizo gestiones en el Expediente FP02-V-2007-001045, para verificar su relación laboral con la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A. Que la demandada no tiene ingresos económico y que es estudiante del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, (Misión Sucre, Extensión Bolívar). Que el demandante fue liquidado en su empresa, e ingresó a PDVSA, y se ha oficiado a la empresa anterior solicitando lo correspondiente a su liquidación por concepto de Prestaciones Sociales, solicitado en el Expediente antes indicados. Que manifiesta que quién abandono el hogar voluntariamente y sin haber dado motivo fue su esposo Francisco Javier Salazar Cabeza, yéndose a vivir con otra mujer, y consigna copias de las actas que cursan al expediente antes indicado.
En fecha 25 de Marzo de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.
En fecha 25 de Abril de 2008, día fijado para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal deja constancia que el mismo es declarado Desierto, en virtud de que no se encontraban las partes, y fijó al Quinto (5) día de despacho siguiente al auto, para dictar sentencia en la presente causa.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 25 de Abril de 2008, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se declaró desierto el mismo, en virtud de que no se encontraban las partes, ni por sí, ni por medio de Apoderados.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Tercera, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por el actor para fundamentar la causal de Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, fue contradicha por la Demandada, ya que la misma, compareció a dar Contestación a la Demanda, por lo cual, el Tribunal considera que la misma, ejerció su derecho a la defensa, ya que negó los hechos invocados por el demandante en su Escrito Libelar uno a uno, por lo que en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde el punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.
En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Copia Simple del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: FRANCISO JAVIER SALAZAR CABEZA y DANIS DELANEY DELGADO CAPRIATA, este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
En cuanto a la Copia de Nacimiento de las Actas de Nacimiento de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y los prenombrados hijos. Y así se decide.
Que la parte demandada no hizo uso del periodo probatorio, no probo nada que le favoreciera. Y así se decide.
Por cuanto se observa que la parte demandada dio Contestación a la Demanda de la forma que establece la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, que desvirtuara la afirmación realizada por el demandante, pero la demandada nada probo que le favoreciera, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Exceso, Sevicia e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Común, y que las mismas, no fueron probados por el demandante, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR la Acción interpuesta en la presente causa, conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y el demandante no probó los hechos alegados en su Escrito Libelar, tampoco nada probó que lo beneficiara el demandado de autos, como consecuencia de ello, no fueron probadas las causales de Divorcio alegada para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es los Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER SALAZAR CABEZA, en contra de la ciudadana: DANIS DELANEY DELGADO CAPRIATA, con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda VIGENTE EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Doce (12) de Enero del año 1996, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 10. Folios 19 al 20 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA


Abog. MARTA TORRES AROCHA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 P. M.)

LA SECRETARIA DE SALA


Abog. MARTA TORRES AROCHA