REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

ASUNTO: FP02-F-2007-000031
Resolución N° PJ0182008000317

“VISTOS SIN INFORMES".

Por libelo de fecha 12-032007, presentado por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE LIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.984.495 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano ISMAEL RODOLFO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.838, y de este domicilio; demandó por DIVORCIO a la ciudadana: ROSA ELENA GONZALEZ DE LIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.915.843, domiciliada en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, quien al efecto expuso: Que contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 13-09-1978, tal como consta del acta de matrimonio que corre anexa al libelo de la presente demanda; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y asimismo que la sociedad conyugal no tiene bienes que repartir; ahora bien que la unión matrimonial se mantuvo en armonía y cordialidad hasta el 15-12-1978; en donde mi prenombrada cónyuge y mi persona discutíamos en diversas y constantes oportunidades haciendo dicha relación insostenible e insoportable; por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar a ROSA ELENA GONZALEZ DE LIRA conforme a lo dispuesto en el artículo 185, causal segunda del Código Civil Vigente.-

Por auto de fecha 12-04-2007, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a las partes a los fines del primer acto conciliatorio del proceso y para la citación del demandado se comisionó al Juzgado del Municipio Sifontes con sede en Tumeremo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que lleve a efecto la citación ordenada, para lo cual se ordenó librar despacho de citación, y se remitió el mismo mediante oficio N° 0810-510 al Juzgado antes mencionado, asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En fecha 09-05-2007, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE LIRA, asistido por el abogado ISMAEL RODOLFO PEREZ, solicitó se le designe correo especial, a los fines de entregar el despacho de citación en el tribunal comisionado.-

Por auto de fecha 14-05-2007, el tribunal designó como correo especial al abogado ISMAEL RODOLFO PEREZ, a los fines de que haga entrega del despacho de citación en el juzgado comisionado.-

Mediante diligencia de fecha 14-06-2007, el alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En fecha 19-06-2007, el tribunal dejó constancia que en fecha 18-06-2007, se recibió por ante la URDD, comisión N° C-321-07, mediante oficio N° 4290-007-192, proveniente del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual se agrego a los autos respectivos y se le dio entrada en el libro de comisiones llevados por este juzgado.-

En fecha 09-08-2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y compareció la parte actora ciudadano ORLANDO ENRIQUE LIRA MORENO, debidamente asistido por el abogado ISMAEL RODOLFO PEREZ; no compareció a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, estuvo presente el Fiscal Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY, por lo que no hubo reconciliación y se emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio.-

En fecha 31-10-2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso y compareció la parte actora ciudadano ORLANDO ENRIQUE LIRA MORENO, debidamente asistido por el abogado ISMAEL RODOLFO PEREZ; no compareció a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, estuvo presente el Fiscal Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY; en dicho acto la parte actora expuso: "Insisto en la continuación del presente juicio hasta su culminación". Se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.-

En fecha 07-11-2007, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, y compareció la parte actora ciudadano ORLANDO ENRIQUE LIRA MORENO, debidamente asistido por el abogado ISMAEL RODOLFO PEREZ; no compareció a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, el tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil declaró abierta a pruebas la causa conforme a la Ley.-

En fecha 20-11-2007, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE LIRA MORENO, debidamente asistido por el abogado ISMAEL RODOLFO PEREZ; promovió escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, y ún (01) anexo.

En fecha 04-12-2007, el tribunal publicó las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

Por auto de fecha 13-12-2007, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Heres a fin de que lleve a efecto la evacuación de los testigos promovidos en el capitulo segundo del referido escrito de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 17-12-2007, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE LIRA MORENO, debidamente asistido por el abogado ISMAEL RODOLFO PEREZ, consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas a los fines de que libren el correspondiente despacho de pruebas al juzgado comisionado.-

Por auto de fecha 07-01-2008, se ordenó librar el correspondiente despacho de pruebas, al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que lleve a efecto la evacuación del capitulo II del escrito de pruebas, para lo cual se libró en esta misma fecha el oficio N° 0810-006.-

En fecha 22-01-2008, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, comisión N° FP02-C-2008-000011, mediante oficio N° 021-07 de fecha 22-01-2008.-

Por auto de fecha 24-01-2008, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos.-

Este tribunal a los fines de dictar sentencia previamente considera:

Que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano: ORLANDO ENRIQUE LIRA MORENO, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185, del Código Civil, relativa al abandono voluntario y en la secuela del proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, sin advertirse circunstancias alguna que amerita la nulidad y consecuencial reposición.-

En tal sentido establece el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.…”

Del artículo parcialmente trascrito, se establece lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.-

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.-
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.-

Se dice entonces, que el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.-

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y consciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.-

Cuando se demanda el Divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, la misma es de carácter facultativo.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En el Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas, de la parte actora, promovió las declaraciones testimoniales a los ciudadanos MARCOS ERASMO HERRERA MORENO, RAMON AVELINO BELLORIN y LUIS RAMON PORTUGUEZ, quienes rindieron declaración ante el tribunal comisionado (Juzgado Tercero de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial), y que este despacho aprecia positivamente por ser hábiles y contestes, aunado al hecho de que se hayan comprobados en autos los hechos articulados en el libelo de la demanda, con apoyo de la acción incoada; como en efecto los testigos concuerdan en afirmar que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO ENRIQUE LIRA MORENO; que no procrearon hijos durante su unión conyugal y que la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ DE LIRA, abandonó el hogar conyugal el 15 de diciembre del año 1978, y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo.-

En atención a ello, considera esta Juzgadora que con las declaraciones ut supra parcialmente transcritas le merecen fe a este tribunal, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, y por tanto hay que darle su mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en ellas ha quedado demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida es procedente y tiene que prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

En razón de las anteriores consideraciones, éste tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la presente demanda intentada por el ciudadano: ORLANDO ENRIQUE LIRA MORENO, plenamente identificado en autos por la causal segunda del Código Civil, por abandono voluntario; en consecuencia se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante el Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar contrajeron los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE LIRA MORENO, y ROSA ELENA GONZALEZ en fecha 13-09-1978.-

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídense los bienes de la Sociedad conyugal si los hubieren.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las Once de la mañana.-

La Secretaria Temporal.-

Sofía Medina



HFG/lismaly.-