REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2007-000426
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-T-2004-000063

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000314
VISTOS. “SIN INFORMES”.-


PARTE ACTORA:
Ciudadano: VICENTE DAVID HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.730.706 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano: LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.450 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: CHAABAN JIHAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.517.782 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.713 y de este domicilio.-

MOTIVO: JUICIO DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.




DE LA SENTENCIA

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal A-quo dictó sentencia, declarando la reposición de la causa al estado de realizar nuevo mandamiento de ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano VICENTE DAVID HERNANDEZ contra el ciudadano CHAABAN JIHAD, todos plenamente identificados en autos.-

DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte demandada, APELO de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, que declara la reposición de la causa al estado de realizar nuevo mandamiento de ejecución, siendo oída la misma en fecha 03-12-2007, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 29-11-07.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 05-12-07, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en fecha 06-12-2.007, al presente asunto.-

En fecha 12 de diciembre de 2007, este tribunal dictó auto, donde la juez de éste despacho se avoca a la presente causa fijando el décimo día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta Alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El presente recurso fue ejercido en contra de la decisión dictada por el juzgado A-quo en fecha 22-11-2007, mediante la cual se declaró: “(…) De tal criterio jurisprudencial considera esta juzgadora innecesario mayores abundamientos, resultando muy claro e ilustrativo al presente caso, debiendo preciso modificar los mandamientos de ejecución librados por este juzgado en fechas 12 y 19 de Noviembre de 2007, incluyéndose las costas procesales y excluyendo las costas de ejecución por las razones expresadas.

En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de realizar nuevo mandamiento de ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y los fundamentos plasmados en el cuerpo de este fallo (…)”.

Así las cosas, señaló el apelante en su diligencia de fecha 29-11-2007 “(…) a los fines de evitar daños a mi mandante solicito que la apelación se oiga en ambos efectos, ya que recuerde que usted es responsable sobre sus decisiones (RECURSO DE QUEJA), por lo que solicito se sirva dictar una medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia sobre el embargo de bienes de mi conferente tal como se tiene planteado hasta que se resuelva la apelación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Ahora bien, vista la exposición de la parte apelante esta superioridad advierte que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, específicamente en la fase de ejecución forzosa, de la sentencia dictada en el presente juicio.

Así pues, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 30 del 24/01/2002", “(…) afirma sin cortapisas que la parte ostenta el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción". Es por ello, que el demandante tiene el derecho a solicitar la ejecución de la sentencia, mas aun cuando ella ostenta el carácter de cosa juzgada, que en si es el requisito sine qua non para solicitar la ejecución de un fallo, de conformidad con el articulo 523 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no esta exigiendo la cancelación de montos distintos a los ordenados a cancelar por el sentenciador.

En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución (…)”.

Por otra parte, también se hace prudente y necesario acotar que una vez comenzada la ejecución de la sentencia, esta no podrá interrumpirse, salvo en casos excepcionales, así lo contempla el artículo 532 de la norma adjetiva civil cuando expresa:
“Salvo lo dispuesto en artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupciones, excepto en los casos siguientes (…) cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución y así se evidencie de las actas del proceso (…), cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación (…)”.

De igual manera, establece el artículo 533 ejusdem: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.

En las normas antes transcritas, se consagra el principio de continuidad de la ejecución, dado que la misma, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, salvo que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. Circunstancias éstas, que no se verifican de las actas procesales, ya que lo único que emerge en ellas, es que aun no ha sido cancelado el monto ordenado a cancelar en la sentencia definitivamente firme. Razón por la cual, mal puede esta jurisdicente decretar medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia, cuando no estamos en presencia de ninguno de los supuestos establecidos precedentemente para ello. (Subrayado nuestro)

En otro orden de ideas, es oportuno indicarle al juzgado A-quo, que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (invocado por el apoderado judicial de el ejecutado), consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramites”.

Ha ratificado dicha sala en otros términos, lo antes señalado así:
“(…) Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes (…)”.

Por todas las consideraciones antes expuestas, en armonía con las normas bajo análisis, así como con los criterios jurisprudenciales, transcritos parcialmente, es concluyente para esta superioridad declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el recurso de apelación, debido a que como ya quedó sentado en el texto de este fallo, en el caso bajo análisis no se dan los supuestos establecidos en la norma supra mencionada -artículo 532 del Código de Procedimiento Civil- a fin de que el tribunal decrete medida innominada de suspensión de ejecución de sentencia.

Ahora bien, en virtud, de que este juzgado superior alcanza toda la instancia en este proceso, de igual manera debe declarar REVOCADA la decisión dictada en fecha 22-11-2007, por el juzgado A-quo, y ordenar la continuidad de la ejecución, por cuanto éste no debió reponer la causa, al estado de librar nuevo mandamiento, ya que ello trajo como consecuencia, la suspensión de la ejecución y siendo que, como ya quedó plenamente establecido, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo civil, para paralizar la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: REVOCADA la decisión dictada por el juzgado A-quo, en fecha 22-11-2007.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencido totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-