REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: FP02-T-2006-000048
RESOLUCION Nº PJ0182008000313
Vista la diligencia de fecha 23-04-2008 suscrita por el apoderado judicial de la parte co-demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., abogado RACHID RICARDO HASSANIEL SOUKI, mediante la cual solicita, se sirva decidir sobre el punto previo indicado por su representada en la contestación de la demanda y luego fijar la audiencia preliminar para la continuación del presente juicio. El tribunal visto el pedimento anterior y a fin de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa:
En fecha 04-10-2006, se admitió la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano JUAN OCHOA PEREZ en contra del ciudadano JUAN JOSE PRIETO GONZALEZ, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la demanda, advirtiéndose a las partes que el procedimiento se tramitaría conforme a lo establecido en el artículo 859 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos la compulsa de citación y se ordenó hacer entrega al alguacil del despacho a los fines de la citación del demandado.
En fecha 25-10-2006 (folios 58 al 64), la parte actora a través de sus apoderadas, abogadas EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ, ELIZABETH GARCIA y YELILE GARCIA VILLANUEVA, procedió a reformar la demanda, incorporando al juicio a través de su escrito a la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A..
Por auto de fecha 27-10-2006 (folio 65), se admitió la reforma de la demanda propuesta por el ciudadano JUAN OCHOA PEREZ en contra de JUAN JOSE PRIETO GONZALEZ y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., y se emplazó a la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, librándose las compulsas respectivas, comisionándose mediante oficio Nº 0810-1382 al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación de la co-demandada Adriática de Seguros, C.A..
Mediante diligencia de fecha 29-11-2006 (folio 68), la co-apoderada de la parte actora abogada Edith González, solicitó se inste al alguacil para que proceda a citar al demandado, la cual fue acordada mediante auto de fecha 01-12-2006.
En diligencia de fecha 19-12-2006, la co-apoderada de la parte actora abogada Edith González de Velásquez, solicitó se oficiara al Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que notifique el estado en que se encuentra dicha citación.
En fecha 01-03-2007 (folios 78 al 94), se reciben las resultas de la citación de la co-demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual recibieron mediante distribución en fecha 12-12-2006, y de la misma se desprende que en fecha 12-02-2007 (folio 83), que el alguacil consigna compulsa a nombre de Adriática de Seguros, por cuanto hasta la presente fecha (12-02-2007) la parte interesada no ha dado el respectivo impulso procesal (Negrilla del tribunal).
Mediante diligencia 14-03-2007 (folio 96), la abogada Edith González de Velásquez, manifiesta al tribunal “En vista que me fue imposible trasladarme a la ciudad capital, a gestionar la citación de la co-demandada Adriática de Seguros en (“…), muy respetuosamente pido se me libre nueva comisión al tribunal del Municipio Libertador (Distribuidor) en la gran Caracas, para lo cual solicito se designe correo especial a la abogada Elizabeth García, (…”) Juro la urgencia del caso y pido la habilitación del tiempo necesario”.
Por auto de fecha 16-03-2007, se libró nueva comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Libertador en Caracas y se designó como correo especial para el traslado de la comisión a la ciudadana Elizabeth García.
En fecha 21-03-2007 (folio 99), el alguacil da cuenta a la ciudadana Juez de que se trasladó en varias oportunidades a citar al co-demandado Juan Prieto González y no pudo lograr la misma, consignando a los autos la compulsa respectiva.
A los folios 110 al 125, cursan las resultas de la citación de la empresa Adriática de Seguros, C.A., en virtud de que no pudo lograr la citación personal del presidente de dicha empresa y por cuanto de una revisión efectuada a la compulsa, se evidenció que no fue remitida copia certificada del auto de admisión de la demanda, devolviendo la misma, la cual se recibió en fecha 19-06-2007.
En diligencia de fecha 04-07-07, la co-apoderada de la parte actora abogada Edith González de Velásquez y en vista de las resultas emanadas por el Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se libre nueve compulsa de citación, anexándole copia certificada del auto de comparecencia y que conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le haga entrega de la misma para practicar la citación por medio de otro alguacil o notario del lugar donde reside la parte demandada.
Por auto de fecha 10-07-2007, se ordenó librar la nueva compulsa de citación y se hizo entrega a la parte interesada a fin de que gestionara la citación, por medio de otro alguacil o notario.
A los folios 131 al 144, cursan las resultas de la citación de la empresa co-demandada Adriática de Seguros, C.A., practicadas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual manifiestan que no se encontraba el ciudadano Francois Thonazlan presidente de la empresa co-demandada y se negaron a recibirla por cuanto la empresa pertenece a otro grupo asegurador.
Por auto de fecha 06-08-2007 y a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del ciudadano JUAN JOSE PRIETO GONZALEZ y de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., por medio de carteles, ordenándose su publicación en los diarios Ultimas Noticias y 2001.
En diligencia de fecha 17-09-2007, la co-apoderada de la parte actora, consigna a los autos los carteles de citación debidamente publicados, los cuales fueron fijados en su debida oportunidad.
Por auto de fecha 09-01-2008 y a solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada SORY HERNANDEZ.
A los folios 178 al 205, cursa escrito de reforma de la demanda y su auto de admisión, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, a fin de evitar la prescripción de la acción.
Por acta de fecha 31-01-2008 (folio 211) y previa notificación, la abogada SORY HERNANDEZ acepta el cargo de defensor judicial y juró cumplir fielmente con su deber.
A los folios 213 al 215, el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, consigna poder que le confiere la empresa co-demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. , dándose por citado en nombre de su representada y pide se sirva tener como no valido el nombramiento de la defensora judicial nombrada en este expediente.
Por auto de fecha 20-02-2008 (folio 219), el tribunal dejó sin efecto el nombramiento del defensor judicial de la co-demandada Adriática de Seguros, C.A. en virtud del poder consignado por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki y se mantuvo la representación de la abogada Sory Hernández en cuanto al ciudadano JUAN JOSE PRIETO GONZALEZ, los cuales quedaron emplazados para la contestación de la demanda.
Ahora bien, al folio (230 vto.), del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la empresa demandada Adriática de Seguros, C.A., solicito se decrete la perención de la instancia por los razonamientos expuestos en dicho escrito.
Así las cosas y a fin de determinar si hay perención o no en la presente causa, este tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece lo siguiente: También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En efecto, prevé el artículo 267 del Código de rito, que transcurridos treinta días consecutivos, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, acarrea la sanción de perención, ello en virtud de que esa actividad, dentro de ese lapso, no es un simple capricho legislativo, ni un simple inciso procedimental, sino, una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia, además que no puede la parte accionante utilizar a discreción su derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la función de la parte actora es de gran importancia dentro de la concepción científica y práctica del proceso, como lo explica el tratadista RANGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, tesis, antitesis, donde la demanda funge como tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica, que debe conducir, lo mas rápidamente posible a la sentencia, en conformidad con el inefable principio de celeridad, sin cuyo respeto la justicia se aniquilaría en el iter procedimental bajo el peso del principio contrario, el de la lentitud.
Sabias palabras del maestro, que nos ayudan a comprender las razones que guiaron al legislador para exigir la diligencia a la parte actora, so pena de la sanción de perención. Tiene que ser así, porque la parte actora, sea que ostente o no la titularidad del derecho material de que se trate, es la que inicia y motoriza el proceso.
De allí pues que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y más aún en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa: que la reforma de la demanda fue admitida por el tribunal en fecha 27-10-2006 y es el día 29-11-2006, cuando la co-apoderada de la parte actora, abogada Edith González de Velásquez, solicita se inste al alguacil para que proceda a citar al demandado, transcurriendo de una fecha a otra exactamente, treinta y tres (33) días calendarios continuos.
Siendo así y computando los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente, se cumplió el lapso que establece la norma para decretar la perención de la instancia.
La perención de los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuyo lapso comienza a computarse a partir de la admisión de la demanda o de la admisión de la reforma, por lo que debe concluirse que tanto la perención prevista en el ordinal 1º como la prevista en el ordinal 2º del artículo 267 ejusdem, tiene como día inicial, el siguiente a aquel en el cual se ha emitido el auto de admisión por parte del tribunal, es decir, el día aquo para que opere la perención de los treinta (30) días allí establecidos, es el que aparece en el auto de admisión de la demanda o de su reforma.
Así las cosas, y por cuanto en el caso que nos ocupa, la admisión de la reforma de la demanda se realizó en fecha 27-10-2006 y la diligencia en que la parte actora solicita se inste al alguacil para que cite a la parte demandada es del 29-11-2006, transcurriendo así más de los treinta días que establece la norma para que opere la perención, es por lo que quien aquí decide, debe declarar como en efecto declara la procedencia de la perención de la instancia peticionada, por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta CON LUGAR la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA presentada por la co-demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. a través de su apoderado abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por el ciudadano JUAN OCHOA PEREZ en contra del ciudadano JUAN JOSE PRIETO GONZALEZ y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.; y así se establece.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, fecha ut- supra.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/belkis
|